REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.136
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano CRISTIAN ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.003.563, debidamente asistido por el abogado Servando R. Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.702, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión de fecha 4 de abril de 2000 emanada del ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui en su carácter de Contralor General de la República, mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso de Revisión ejercido por el recurrente en fecha 14 de diciembre de 1999.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de octubre de 2000 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, asimismo se ordenó testar la foliatura a partir del folio 8, el cual fue recibido en fecha 27 de octubre de 2000.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 1 de noviembre de 2000, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 8 de noviembre de 2000.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2000 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación de la Contraloría General de la República solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de proceder a contestar la presente querella el día 3 de enero de 2001.
En fecha 8 de enero de 2001, la parte querellada consigna por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el día 22 de enero de 2001.
El ciudadano Cristian Escalona, parte querellante en el presente recurso comparece en fecha 8 de febrero de 2001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa debidamente asistido por el Abogado Servando Marcano, antes identificado a los fines de impugnar el escrito de contestación suscrito por la abogada Yulima Rivero en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de febrero de 2001 declaró sin lugar la impugnación realizada por el querellante.
En fecha 11 de enero de 2001 la parte querellada consignó el expediente administrativo del recurrente, el cual fue agregado a los autos el día 15 de febrero de 2001.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 15 de febrero de 2001 acuerda pasar el presente expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la continuación del juicio, la cual se realizó el día 16 de febrero de 2001, pero el día 6 de marzo de 2001 se deja sin efecto la nota de fecha 16 de febrero de 2001, ordenando se pase el presente expediente al Tribunal en Pleno en fecha 8 de marzo de 2001, el cual fue recibido el día 12 de marzo de 2001.
La abogada Yulima Rivero en su carácter de representante judicial de la parte querellada comparece en fecha 19 de marzo de 2001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar Gaceta Oficial de fecha 16 de febrero de 2001 y además solicita se acuerde la continuación de la presente causa, acordándose la misma en fecha 18 de abril de 2001.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando solamente la representación judicial de la parte querellada su respectivo escrito de conclusiones, en fecha 21 de mayo de 2001.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 2 de julio de 2001, estableciendo sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 18 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte querellante expone lo siguiente:
Que mediante Oficio N° DG-33 de fecha 27 de marzo de 1991 se le notificó del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 1 de abril de 1991, sin embargo, según su dicho, no se señaló el último cargo desempeñado en el órgano querellado pero creyó que lo habían jubilado del cargo de Revisor Fiscal III, grado 9°, aun cuando posteriormente se le informó verbalmente de que el cargo de Revisor Fiscal III, grado 9° había sido eliminado del Tabulador de Cargos en la Contraloría General de la República, siendo el equivalente el cargo de Revisor de Contraloría II, grado 4°, en consecuencia, según su dicho, el cargo es de menor jerarquía del que legalmente le correspondía y del señalado cargo es del cual le jubilaron, infringiendo el artículo 89 de la Carta Magna.
Alega que en fecha 14 de diciembre de 2001 interpuso Recurso de Revisión por ante el Contralor General de la República, señalando la situación desventajosa en la cual se encontraba, indicando que el cargo que le correspondía era el de Auditor Señor, grado 5° de acuerdo, según su dicho, a la aplicación de la escala correspondiente, sin embargo la misma fue declarada inadmisible, por cuanto la misma no cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Carrera Administrativa, reconociendo que el recurrente ejerció el cargo de Revisor Fiscal III, grado 9°, aunado a que existe una diferencia en cuanto al sueldo, ya que en vez de cancelarle la cantidad de Bs. 30.260 en su defecto le comenzaron a pagar, según su dicho, la cantidad de Bs. 20.340, ante tal desmejora la Administración puede en cualquier momento enmendar sus errores materiales, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se le notificó en fecha 25 de abril de 2001 que podía ejercer los recursos establecidos en la ley.
Aduce que realizó los reclamos correspondientes acerca de los ajustes salariales respectivos sin obtener respuesta alguna, aunado a que señala que el jubilado es un extrabajador y debe ser tratado igualitariamente sin ningún tipo de sesgo de discriminación, por lo tanto, según su dicho, el jubilado no desaparece del ámbito laboral sino que esta eximido legalmente de cumplir con sus tareas por un hecho cumplido tanto en el espacio como en el tiempo.
Finalmente arguye la restitución de sus derechos que le corresponden por derivación de su cargo antes de ser jubilado (Revisor Fiscal III) al grado correspondiente y se le reconozca el lucro cesante desde el día 1 de abril de 1991, momento en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia por la deuda originada por la diferencia del cargo, con la corrección monetaria o indexación por efecto de la inflación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada YULIMA RIVERO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo alega la extemporaneidad del recurso por cuanto lo que en definitiva pretende impugnar el recurrente es, según su dicho, la reclasificación del cargo efectuada por el órgano querellado contenido en la Resolución N° CG-A-001 de fecha 1 de enero de 1991, aunado a que si se toma en consideración que el querellante ejerció Recurso de Revisión en el mes de diciembre de 1999 contra la Resolución N° CG-075 de fecha 27 de marzo de 1991, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo tanto, según su dicho, la pretensión es absolutamente extemporánea ya que han transcurrido todos los lapsos legales para interponer los recursos correspondientes contra aquel acto.
Arguye que al ejercer el Recurso de Revisión por ante el órgano querellado el mismo, según su dicho, no podía reabrir el lapso para que el recurrente pudiese ejercer las acciones correspondientes contra su jubilación o contra la reclasificación, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que, según su dicho, el querellante no demostró que se encontrara dentro de alguno de los supuestos del referido artículo. Igualmente el único pronunciamiento administrativo que puede ser impugnado es la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Revisión, en consecuencia la presente querella debe limitarse, según su dicho, a revisar la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además la imposibilidad de conocer el fondo del acto se debe a principios fundamentales como el de preclusividad de los lapsos, seguridad jurídica y el de legalidad.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento seguido para el otorgamiento del beneficio de jubilación afirma que el recurrente el día 13 de julio de 1990 solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 6 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, ratificando la misma en fecha 23 de enero de 1991, siendo aprobado el beneficio de jubilación el día 22 de marzo de 1991 por la Comisión Calificadora para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones a los funcionarios del señalado órgano contralor, otorgándose, según su dicho, el mismo mediante Resolución N° 075 de fecha 27 de marzo de 1991.
Alega que para la fecha el querellante ejercía el cargo de Revisor de Contraloría I y al tener más de 30 años al servicio de la Administración Pública, le correspondía el 90% del sueldo que devengaba, de conformidad con el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo tanto, según su dicho, el proceso seguido por el órgano querellado para el otorgamiento del beneficio de jubilación se encuentra ajustado a derecho.
Aduce que en cuanto a la reclasificación de cargos efectuada por el órgano contralor en el mes de enero de 1991, señala el recurrente que ejercía el cargo de Revisor Fiscal III, grado 9° y casi 9 años después afirma el mismo que se enteró de que el señalado cargo había sido eliminado del Tabulador de Cargos de la Contraloría General de la República y que su equivalente era el cargo de Revisor de Contraloría I, grado 3°, siendo éste de menor jerarquía; al respecto alega el órgano querellado que el 1 de enero de 1991 se resolvió modificar las clases de cargos y el grado que corresponden a los cargos del grupo administrativos, Técnico Fiscal y de apoyo del ente contralor, no influyendo la misma, según su dicho, por cuanto se mantienen las remuneraciones mensuales de los funcionarios, realizándose la misma para sincerar las tareas, deberes y responsabilidades del puesto, aunado a ello el cargo ejercido por el recurrente el cual era el de Revisor Fiscal III fue reclasificado en el cargo de Revisor de Contraloría I, grado 3°, sin que ello implicará, según su dicho, una variación alguna en cuanto al salario mensual.
Arguye que en cuanto al alegato del querellante acerca del desconocimiento de la reclasificación la misma, según su dicho, fue publicada en Gaceta Oficial desde la primeras quincena el mes de enero de 1991, aunado a ello señala la representación judicial del órgano querellado que en los comprobantes de pago aparecía reflejado el nuevo cargo de acuerdo a la reclasificación, desprendiéndose del mismo el cargo de Revisor de Contraloría I, asimismo señala que de la ficha de inscripción del recurrente en la Asociación de Jubilados de la Contraloría General de la República se desprende que el último cargo ejercido por éste es el de Revisor de Contraloría I, en consecuencia, según su dicho, el querellante conocía que ejercía el señalado cargo.
Asimismo en cuanto al alegato del querellante acerca de que el cargo que legalmente le correspondía era el de Auditor Señor, afirma que el mismo no existía al momento del otorgamiento de la jubilación, ya que según su dicho, el mismo fue creado a partir de la reclasificación realizada en fecha 26 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial, es decir, 5 años después del otorgamiento de la jubilación.
Afirma que el órgano querellado no incurrió en ningún error material, tal como lo argumenta el recurrente, ya que según su dicho, se tomaron en cuenta todas las formalidades exigidas legalmente sin violar ningún derecho del querellante.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer término se observa que riela a los folios 12 y 13 del expediente principal, escrito suscrito por el recurrente dirigido al ciudadano Eduardo Roche Lander en su carácter para la época de Contralor General de la República, el cual fue recibido el día 14 de diciembre de 1999, a los fines de interponer Recurso de Revisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo decidido el mismo en fecha 4 de abril de 2000 declarándose inadmisible el señalado recurso, en virtud de que según el órgano querellado no se configuraron ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tal situación, corresponde a esta Sentenciador señalar que al establecerse constitucionalmente, específicamente lo señalado en el artículo 259 de la Carta Magna, en cuanto a la garantía que tienen todos los administrados de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando la Administración dicte un acto administrativo que afecte su esfera jurídica, es decir, que todos los actos emanados de la Administración son recurribles en vía jurisdiccional, aunado a que el órgano querellado, mediante Oficio N° 01-04-01-026 de fecha 25 de abril de 2000, el cual riela a los folios 14 y 15 del expediente principal, le anuncia los recursos establecidos legalmente, por lo cual el recurrente compareció por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de octubre de 2000, según nota de secretaría que riela al folio 7 del expediente principal, este Juzgador se pronunciará acerca de la decisión de fecha 4 de abril de 2000 emanada del ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui en su carácter de Contralor General de la República, mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso de Revisión ejercido por el recurrente en fecha 14 de diciembre de 1999, y así se declara.
Así las cosas el Recurso de Revisión es un recurso extraordinario, recayendo normalmente en un acto firme, es decir, en un acto no impugnable por vía de otro recurso, por motivos específicos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 97 El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.”
Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el cual se señala lo siguiente:
“…puede inferirse que el recurso de revisión es un recurso extraordinario no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, dicho curso opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haber vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido éste último, pero exige para su ejercicio circunstancias y pruebas sobrevenidas o ignoradas en el momento en que fue dictado el acto impugnado por la Administración, mediante sentencia judicial definitivamente firme, así como la existencia de documentos o testimonios declarados falsos o formas de actuaciones delictuales como el cohecho, la violencia, el soborno u otra manifestación fraudulenta, también establecidos mediante sentencia judicial definitivamente firme.”
Del texto anteriormente trascrito dimana con meridiana claridad que para que el recurso de revisión sea procedente el mismo debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la aparición de pruebas esenciales que se ignoraron al momento de emitir la decisión o que mediante sentencia definitivamente firme se hayan declarado que los documentos o testimonios que sirvieron de fundamento para dictar la decisión han sido declarados falsos o la referida decisión se haya tomado a través de actuaciones delictuales como violencia, soborno o cohecho.
Así las cosas considera oportuno establecer si en el presente caso ocurrieron algunos de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la procedencia del Recurso de Revisión, siendo uno de estos supuestos la declaratoria de falsedad mediante sentencia definitivamente firme de documentos o testimonios que hubieren sido decisivos para la resolución, o que la misma hubiese sido adoptada por manifestación fraudulenta como soborno, cohecho o violencia; a tal efecto y, luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo no se desprende que los Órganos Jurisdiccionales correspondientes se hayan pronunciado mediante sentencia, y que la misma sea definitivamente firme, acerca de la falsedad de los documentos o testimonios decisivos para dictar la resolución mediante la cual se le otorgó la jubilación al querellante, asimismo en cuanto al supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la procedencia del Recurso de Revisión cuando aparezcan pruebas esenciales para la resolución del asunto las cuales no se encontraren disponibles al momento de dictada la resolución, a tal efecto resulta oportuno para este Juzgador indicar que en el presente caso el recurrente no aportó a los autos elementos o pruebas que lleven a la convicción de este Sentenciador que hayan aparecido pruebas esenciales que pudiesen cambiar la resolución dictada por la Administración, por lo tanto este Sentenciador debe ratificar el criterio de la Contraloría General de la República, en cuanto a la imposibilidad de que con la interposición del Recurso de Revisión se pretenda un nuevo examen de un caso decidido de manera firme, ya que el querellante no encuadró su pretensión en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la procedencia del Recurso de Revisión, en consecuencia el querellante al no encuadrar su pretensión en ninguno de los supuestos mal podría el órgano contralor realizar un nuevo examen de un acto definitivamente firme, y así se declara.
Decidido lo anterior, considera oportuno señalar la imposibilidad por parte de este Juzgador de pronunciarse acerca de la reclasificación efectuada por el órgano contralor en fecha 1 de enero de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.729 de fecha 5 de junio de 19991, toda vez que han transcurrido sobradamente los lapsos legales establecidos para la impugnación del mismo, ya que se desprenden de autos, específicamente al folio 96 del expediente administrativo, Constancia N° 07-02-00-3-571 de fecha 7 de noviembre de 1997 suscrita por el ciudadano José Fonseca en su carácter de Analista Supervisor de la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos del órgano querellado a los fines de señalar de su jubilación de la Contraloría General de la República, con la indicación del monto mensual de la misma y la indicación del último cargo ejercido el cual es el de Revisor de Contraloría I, en consecuencia al encontrarse el acto administrativo con fuerza de cosa juzgada, es decir, definitivamente firme mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del mismo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CRISTIAN ESCALONA ESCALONA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Servando R. Marcano, ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Contraloría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 29/07/2004, siendo las 10:00 A.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0149-2004.
El SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.136
|