REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.550

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.685, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 21 y los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la querella en fecha 3 de junio de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 11 de julio de 2002, el sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2002, este Juzgado aperturó la etapa probatoria en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
Iniciada la etapa probatoria la parte recurrente consigno escrito en fecha 15 de enero de 2003, por medio del cual promovió prueba documental, exhibición e inspección judicial.
En auto de fecha 11 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente, en el cual se admitió la prueba documental y la prueba de exhibición y se declaró inadmisible por impertinente la prueba de inspección judicial, igualmente se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
Vencido el lapso probatorio, este Juzgado por medio de auto de fecha 28 de abril de 2004, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; compareciendo y consignando su respectivo escrito de informes únicamente la representación judicial de la República en fecha 4 de mayo de 2004.
Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 18 de mayo de 2004, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega el querellante que ingresó a prestar servicios en el Congreso de la República, actualmente Asamblea Nacional en el cargo de abogado en fecha 16 de agosto de 1996, hasta la fecha 31 de enero de 2000.
Asegura que para la fecha de su ingreso estaba amparado por la contratación colectiva vigente hasta el día 31 de diciembre de 1997 y que para la fecha de su egreso aún no se había discutido la nueva contratación colectiva.
Sostiene que en fecha 07 de agosto de 2001, fue suscrita entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores de dicho organismo, Acta mediante la cual se acordó en primer lugar establecer como fecha máxima para discutir el proyecto de Convención Colectiva, previa realización del estudio económico, el día 12 de septiembre de 2001; a su vez, se aprobó en segundo lugar que durante el lapso comprendido entre la firma del acta en comentario, y el 12 de septiembre de 2001, se mantendría el diálogo entre las partes a los fines de determinar las condiciones generales de la bonificación única de carácter no salarial producto de la no discusión de la Contratación Colectiva de los trabajadores vencida el día 31 de diciembre de 1997. Y como tercero y último punto, se acordó reunirse el día miércoles 15 de agosto de 2001, con el propósito de acordar el porcentaje del monto total del bono, a ser cancelado en el período comprendido del 12 de septiembre de 2001 y el 20 de septiembre de 2001, y la forma de cancelar la cantidad restante.
Afirma el querellante que en fecha 15 de agosto de 2001, se llevó a cabo la reunión a la cual se aludió en el punto tercero del acta anterior, en el Ministerio del Trabajo con las autoridades de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores. En dicha acta se acordó que la Asamblea pagaría la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.00,00) como parte integrante del Bono Único de Carácter No Salarial, dado en calidad de compensación a la no discusión de la Convención Colectiva hasta esa fecha, pagadero dentro del lapso comprendido del día 12 de septiembre al 20 de septiembre del 2001, en cuya primera fecha señalada se daría inicio a la discusión del Contrato Colectivo, a través de la cual se determinaría el monto definitivo del Bono Único, del cual formará parte la cifra mencionada ut supra, y cuya diferencia sería cancelada, una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva en discusión.
Señala que el pago del bono único a favor de los trabajadores del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional fue efectuado en las siguientes fechas la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) el día 17 de septiembre de 2001, y la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.00,00), el día 18 de diciembre de 2001.
Sustenta que el beneficio acordado por la Asamblea Nacional a sus trabajadores es en compensación por la no discusión del Contrato Colectivo de Trabajo en la fecha de su vencimiento el día 31 de diciembre de 1997, fecha para la cual prestaba sus servicios para el suprimido Congreso de la República, razón por la cual aduce que de haberse discutido y aprobado la Convención Colectiva habría disfrutado de sus beneficios laborales durante los años 1997, 1998, 1999 hasta el día 31 de enero de 2000, y en consecuencia se le cercenó el derecho al disfrute de los beneficios establecidos en la Convección Colectiva, con la negativa al pago del bono único reclamado, violándose su derecho a percibir los beneficios laborales, ya que dichos derechos son irrenunciables, tanto los adquiridos como los potenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público no relajables por convenios entre particulares, por lo que dicho pago le corresponde al ser derivado el mismo de una relación laboral preexistente, que debe reconocerse para los trabajadores que para la fecha de vencimiento de la anterior Contratación Colectiva eran funcionarios activos, como es su caso.
Argumenta que le fue vulnerado, a su representado, el Derecho Constitucional a la Igualdad y a la No Discriminación, establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace evidente en la no percepción del pago de dicho bono por parte de la Asamblea Nacional, quien sí canceló el monto acordado en calidad de bonificación no salarial, a aquellos trabajadores que se encuentran prestando sus servicios actualmente. Dicha conducta vulnera a su vez, la norma consagrada en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 89 ejusdem el cual establece, en su manera más genérica la protección del derecho al trabajo, concordancia con los artículos 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen el principio laboral de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el régimen de los funcionarios públicos y el carácter de orden público de las normas laborales.
Por último, solicita a este Juzgado sea condenada a la República a través de la Asamblea Nacional, al pago del Bono Único de Carácter No Salarial en compensación a la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, el cual alcanza la cifra de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000, 00) con sus respectivos intereses e indexados, calculados hasta la fecha efectiva del pago; así como demás beneficios tales como aumentos de sueldo, aportes de caja de ahorro, diferencia de prestaciones de sueldo y cualquier otro desde la fecha de vencimiento del Contrato Colectivo el día 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de su egreso el día 31 de enero de 2000, para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Por otra parte, al momento de dar contestación a la presente querella, el abogado Roberto Hernandez Wohnsiedler, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Rechaza la representación judicial de la República, el argumento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud, de que afirma que los ex trabajadores de la Institución tienen carácter de terceros ajenos al acuerdo colectivo contentivo del bono único de carácter no salarial, en virtud de que, tal y como lo afirma el querellante, en fecha 31 de enero del año 2000, fecha a la cual dejo de tener un vínculo jurídico con el órgano querellado. De allí, que destaca el hecho de que para la fecha 7 de agosto de 2001, fecha en la cual la Asamblea Nacional y sus trabajadores adoptaron el acuerdo colectivo contentivo de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, el querellante no era empleado o funcionario de dicha Institución. Asimismo, de tal circunstancia se deriva la imposibilidad de invocar, según los alegatos de la representación de la República, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido, de que dicha cláusula no es más que una sanción de índole constitucional y legal, de nulidad para todo acto, estipulación o convenio celebrado entre el patrono y el trabajador, destinado a dejar sin efecto aquellas disposiciones que favorezcan al trabajador, lo cual implica que este último debe ser efectivamente el titular de el derecho cuya irrenunciabilidad se invoca, y que a su vez debe ser previo o preexistente al inicio de la relación jurídica laboral o que el mismo se haya acordado en el transcurso de dicha relación. Así pues, la cláusula de irrenunciabilidad no surte efectos hacia futuro, una vez cesada o extinguida la relación laboral, arguye la representación judicial del organismo querellado.
Afirma que, la querellante no puede invocar a su favor las estipulaciones contenidas en el acuerdo colectivo, específicamente por lo que se refiere a la bonificación discutida, toda vez, que el mismo no era parte de la Convención Colectiva, tal y como fue señalado en el propio texto de las actas del 7 y 15 de agosto del año 2001, cuando estipulan que “el señalado beneficio se establece a favor de los trabajadores de la Asamblea Nacional”.
Asegura a su vez, que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en dictamen de fecha 7 de noviembre de 2001, en un caso similar al que nos ocupa, ha dejado claro que los beneficiarios del bono único en discusión, son los trabajadores de la Asamblea Nacional, es decir, aquellas personas que se encontraban laborando para el momento de la firma del acta in comento, vale decir, aquellas personas que se encontraban prestando efectivamente sus servicios a la orden de la Asamblea Nacional para el 7 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega que nada indican las normas señaladas ut supra sobre los ex trabajadores del patrono, y que por tratarse de actas previas a las negociaciones de la Convención Colectiva, las mismas no son indicativas de la intención de incluir en el ámbito de su aplicación, de manera retroactiva, a los ex trabajadores, salvo que las partes lo acuerden expresamente en las discusiones de la respectiva convención. Por otra parte, continúa diciendo que el hecho de que el acta en análisis prevea el pago de un Bono Único sin carácter salarial para compensar a los trabajadores de la Asamblea Nacional por la no discusión de convención colectiva alguna, desde el año 1997, en modo alguno puede interpretarse como aceptación por parte del patrono, de beneficiar a quienes ya no son trabajadores suyos, con lo cual, afirma el representante del organismo querellado, que son los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, terceros ajenos a la relación laboral colectiva, y que por tanto, mal podrían beneficiarse del Bono Único de Carácter No Salarial previstos en los acuerdos de fecha 7 y 15 de agosto de 2001.
Además alega la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico un derecho a indemnización por la no discusión de contratos colectivos, rechazando el argumento del querellante, a través del cual hace exigible el pago del Bono Único fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 524 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el artículo anterior se limita a establecer que una vez vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Lo cual implica que vencido el período de vigencia de una convención colectiva, lo que realmente opera ope legis, es una especie de ultractividad de los efectos del mismo, más no ningún tipo de indemnización por la no discusión del siguiente.
Aduce por otra parte, que la finalidad del acuerdo de convención colectiva suscrito en fecha 15 de agosto del 2001 no fue reconocer un derecho inexistente en el pasado, sino, aliviar las tensiones existentes entre los trabajadores y el empleador, y posponer la discusión del Convenio Colectivo a un momento ulterior.
Asimismo, rechaza la pretendida retroactividad del acuerdo colectivo del 15 de agosto de 2001 y los efectos de perpetuidad de las relaciones jurídicos laborales o funcionariales también pretendido por el querellante. Al respecto, invoca el artículo 117 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que de existir cláusulas de aplicación retroactiva en una Convención Colectiva, las mismas no benefician a quienes no fueren trabajadores para el momento de su depósito, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario, lo cual, aunado al hecho de que tal y como lo acepta expresamente el querellante, para el momento de la firma del acta referida, hacía más de un año que había renunciado, lo cual haría inaplicable cualquier cláusula aún con efectos retroactivos. Ahora bien, para el caso que se desee extender los efectos del acuerdo colectivo a los ex trabajadores de dicha Institución, debe concurrir el acuerdo de voluntades dirigido a tales fines, hecho este inexistente en el presente caso, como asegura el representante de la parte querellada.
Culmina, solicitando a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República por órgano de la Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer su competencia para conocer el supuesto que nos ocupa, considera este Juzgado necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:
“(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa”.
Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba el ciudadano Paulo Enrique Zarraga Flores y las funciones derivadas del mismo, se tiene que la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto. Y así declara.
Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos que fundamentan la presente querella, este sentenciador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la copia simple de planilla de antecedentes de servicio que corre inserta al folio 52, se desprende que el ciudadano Zarraga Flores Paulo prestó sus servicios a la Asamblea Nacional, en el cargo de abogado adscrito a la Dirección General de Personal de dicho organismo, por un período de tres (03) años y cinco (05) meses y quince (15), comprendidos desde el día 15 de agosto de 1996 hasta el 30 de enero de 2000, por renuncia voluntaria con el pago de la correspondiente indemnización de antigüedad, con lo cual concluye la relación jurídico funcionarial que mantenía el referido ciudadano con el Órgano Legislativo.
Consta también en autos, específicamente, en los folios 8 al 11, así como de los folios 55 al 58 del presente expediente, que en fecha 07 y 15 de agosto del año 2001, las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva. Consta del tenor de dichas actas, la intención de cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una Bonificación Única de Carácter No Salarial, producto de la no discusión de la Convención Colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha del acta referida ut supra. En tal sentido, del texto del acta suscrita en fecha 15 del mes de agosto del año 2001, se desprende lo siguiente:
“(…) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (…)” (resaltado nuestro).
Visto el fragmento del acta trascrito anteriormente, se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a “indemnizar” la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de suscripción de las actas antes mencionadas, únicamente a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, el querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono a la querellante, so pretexto de ser ex trabajadora del Congreso de la República actualmente Asamblea Nacional, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; aspecto este, sobre el cual este Juzgado debe hacer las apreciaciones que a continuación explana:
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.”
Por su parte, es necesario destacar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la convención colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la convención colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo contrato colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, no existe normativa alguna que prevea una indemnización en este supuesto, razón por la cual, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, las actas que corren insertas a los folios 8 al 11, así como de los folios 55 al 58 del presente expediente, establecen, como se señaló anteriormente, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, es imperiosa la aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice textualmente:
“ARTÍCULO 177. Cláusulas de aplicación retroactiva.
Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.”
Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las convenciones colectivas, y a este respecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- En principio todas las cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de cláusulas de aplicación retroactiva dentro de las convenciones colectivas, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la convención colectiva, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la convención colectiva.
Así las cosas, tal y como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste Decisor extender el disfrute de dicha bonificación al ciudadano querellante en su condición de ex-funcionario del organismo querellado; así mismo resulta forzoso para este Juzgador desechar la pretensión del querellante del pago de los demás beneficios solicitados por el querellante de forma genérica, por cuanto no demuestra que para la fecha de su egreso, el día 30 de enero de 2000, era acreedor de los beneficios a los que alude. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de condena interpuesta por el ciudadano PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, antes identificado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.-
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE


Exp. N° 20.550











En esta misma fecha, 29/07/2004, siendo las (10:50 A.M.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 0154-2004.
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE





Exp. N° 20.550