REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 14.817
En fecha 12 de enero de 1996, el Abogado Elpidio Milano Certard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES BONNET DE CIFUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.094, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra acto administrativo de remoción, contenido en el oficio No. OP-2059 de fecha 14 de julio de 1995, y acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. OP-0805-0962 de fecha 15 de agosto de 1995, ambos suscritos por la ciudadana Nancy Montero de Sánchez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella ordenando realizar las respectivas notificaciones. Las sustitutas del Procurador General de la República, en fecha 16 de febrero de 1996, procedieron a dar contestación a la presente querella.
En fecha 27 de febrero de 1996, la representación judicial de la República consignaron escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 28 de febrero de 1996, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas. Por su parte, la República, en fecha 4 de marzo del mismo año, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. En fecha 20 de marzo de 1996 el extinto Tribunal declaró CON LUGAR la oposición formulada, de forma que se admitieron únicamente las pruebas promovidas por la República.
Vencido como fuera el lapso probatorio, se fija, mediante auto de fecha 9 de abril de 1996, el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo
el acto de informes, el cual se celebró el día 15 de abril del mismo año, consignando ambas partes escritos de conclusiones.
En fecha 2 de mayo de 1996 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta auto mediante el cual ordena fijar el comienzo de la relación de la causa, dando inicio al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 3 de julio de 1996, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 4 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala el apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar que su mandante es funcionario de carrera, habiendo ingresado a la Administración Pública en fecha 1° de enero de 1975 y luego de varios ascensos fue designada Directora de Administración en fecha 31 de agosto de 1984.
En fecha 14 de julio de 1995, mediante comunicación N° OP-2059, suscrita por la Doctora Nancy Montero de Sánchez en su carácter de Presidente del Instituto Nacional del Menor y dirigida a la ciudadana Lourdes Cifuentes se le informó la remoción al cargo que desempeñaba, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. Posteriormente, en fecha 6 de septiembre de 1995, recibió comunicación signada con el Número OP-0805-0962 de fecha 15 de agosto de 1995 suscrita igualmente por la ciudadana Nancy Montero y dirigida a Lourdes Cifuentes, mediante la cual se le informó del retiro del Instituto querellado en virtud del vencimiento del período de disponibilidad, que fuese notificado en fecha 14 de julio de 1994 mediante comunicación N° OP-2059 de fecha 14 de julio de 1994,
período en el cual resultaron infructuosas las gestiones para la reubicación de la querellante, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, como punto previo a la decisión sobre el fondo de la controversia, aducen la ilegalidad e incongruencia en la identificación de las comunicaciones in commento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual citan parcialmente. De esta forma, alegan que tales incongruencias crean un estado de indefensión, en virtud a lo establecido en el artículo 68 de la derogada Constitución.
En este mismo orden de ideas arguyen la prescripción legal del acto de remoción por haber transcurrido un año entre el 14 de julio de 1994 fecha de la misma y el 14 de julio de 1995 fecha de la comunicación mediante la cual se le notificó de esta, retrotrayéndose la vigencia a un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la derogada Constitución en concordancia con el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece el término de seis (6) meses para ejercer válidamente toda acción, lo que acarrea la ineficacia de la remoción, siendo improcedente la medida de retiro por lo que así solicita sea declarado por el Tribunal.
Como defensas de fondo, y en el caso que el Tribunal declare improcedente el punto previo, solicitan se declare Con Lugar la presente querella por las razones que a continuación se exponen:
Consideran que el funcionario que dictó los actos administrativos de remoción y retiro es incompetente, por lo que citan el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la administración de personal y el Reglamento N° 1 publicado en el Decreto N° 3.116 del 27 de febrero de 1979 en su artículo 4, así mismo, citan criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al carácter excluyente de la competencia de la administración de personal, aduciendo que no puede haber duda del cuerpo competente en los asuntos referidos a la relación funcionarial, que en tal caso es el Directorio encargado del Instituto Nacional del Menor, en virtud de ser la máxima autoridad del ente de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Instituto Nacional del Menor. Aduciendo que, en los casos de colisión
legal se ha aplicado con preeminencia la Ley de carrera Administrativa por su especialidad en la materia.
En cuanto a la ilegalidad de las notificaciones, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa la oficina encargada de tramitar la decisión de retirar a un funcionario corresponde a la Oficina de Personal del Instituto. Concluyendo este punto señalan que, de conformidad con el artículo 117 de la derogada Constitución y los artículos 1° y 2 del Código Civil, hubo un incumplimiento de las disposiciones referidas a la notificaciones, así como también del principio de legalidad.
En relación a las gestiones reubicatorias, denuncian la violación de los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la misma, pues en efecto según su dicho, si existían cargos de carrera de igual y superior jerarquía al que ocupaba para el momento de su designación como Directora de Administración.
Por otra parte, alegan la violación del derecho a la salud, contemplado en el artículo 76 de la derogada Constitución por cuanto afirma que su mandante se encontraba de reposo, situación esta que conocían las autoridades del Instituto querellado al momento del retiro.
Finalmente solicitan la nulidad de los actos de remoción y retiro, la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 7 de septiembre de 1995 hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Como punto subsidiario solicitan sea acordada la jubilación tomando en cuenta los 20 años ininterrumpidos de servicio como funcionario de carrera de su mandante, a tal efecto citan el artículo 5 en su numeral 5 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional del Menor.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Las ciudadanas Edith Canelón y Flor Guedez, actuando en su carácter de Sustitutas del Procurador General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procedieron a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazan el punto previo esgrimido por la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar pues a pesar de que conviene en señalar que los actos impugnados fueron dirigidos a la ciudadana “Lourdes Cifuentes”, cometiéndose un error material en la identificación de la querellante, ésta subsano el mencionado error al recibirlos y firmarlos, afirmando además que dichos actos no pueden adolecer del vicio de ilegalidad por cuanto a pesar del error en el nombre de la querellante, el número de cédula con el cual se la identifica es el correcto.
En relación con la notificación del acto de retiro las sustitutas del Procurador General de la República convienen en señalar que la notificación del acto contiene una fecha errada al referirse al día de la notificación del acto administrativo de remoción, sin embargo alegan que tal error material no vicia de nulidad dichos actos puesto que cuando la querellante fue informada de su retiro de la Administración Pública junto con su rubrica estampó la fecha de recibo en la que se indica “14-7-95” con lo cual no puede haber duda de las fechas de los actos impugnados, razón por la cual el Instituto Nacional del Menor no violó las normas legales y constitucionales, solicitando que el punto previo sea declarado sin lugar por este Tribunal.
De igual modo, niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las partes de la demanda por las razones que señala a continuación:
En relación con la incompetencia del funcionario que emitió los actos administrativos impugnados señalan que la Ley del Instituto nacional del Menor atribuye competencia al Presidente del Instituto para nombrar y remover al personal del mismo, arguyendo que tal facultad no le ha sido atribuida al Directorio tal como señala la querellante, que es el Presidente la máxima autoridad en los asuntos relacionados con la administración de personal por lo que si éste tiene la potestad de remover y retirar al Tribunal también la tiene para notificar a los administrados de sus actos. En este mismo orden de ideas aducen que la disposición contenida en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es una norma de mero trámite que no afecta el acto administrativo de retiro.
En cuanto al alegato de la querellante esgrimido en su escrito libelar relacionado con el incumplimiento de la realización de las gestiones reubicatorias la representación judicial del ente querellado rechaza tales
argumentos afirmando que efectivamente, se le dio cumplimiento a los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa pues el Instituto gestionó la reubicación de la querellante ante la Oficina Central de Personal y por ante la oficina del Instituto encargada de ello.
Refiriéndose al alegato de violación del derecho a la salud, las sustitutas del Procurador General de la República rechazan tal argumento al afirmar que para el momento de la notificación del acto administrativo de remoción; es decir; el día 14-7-95, la actora no había consignado el reposo médico, siendocinco (5) días después, el 19/7/95 que lo hizo. En este mismo orden de ideas sostienen que la notificación del acto de retiro se efectuó en un período en el que la querellante no se encontraba en reposo o por lo que en ningún momento el ente querellado incurrió en la violación del derecho de la salud.
Finalmente, rechaza el pedimento subsidiario referido al otorgamiento de la publicación por parte del Tribunal alegando que dicho beneficio solo puede ser concedido por el Directorio del Instituto de conformidad con el ordinal 15 de artículo 15 del Reglamento N° 1 de la Ley del Instituto Nacional del Menor.
Concluye su escrito solicitando se declare Sin Lugar en la definitiva la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora como punto previo que los actos administrativos impugnados son ilegales e incongruentes, fundamentando tal afirmación en el hecho que las notificaciones de los actos administrativos en cuestión fueron realizadas de forma errada pues, la identificación de la persona objeto de la notificación no coincide con la verdadera identidad de su mandante, en este mismo orden de ideas aducen que la notificación realizada a la querellante del acto administrativo de retiro además de contener un nombre y apellido no correspondiente a ella, refiere al año de la notificación del período de disponibilidad como 1994, llegando a la conclusión que la Administración retrotrae los efectos del mismo un año, razón
por la cual, según su dicho, crean un estado de indefensión y confusión que hacen anulables dichos actos. En este mismo sentido alega la ilegalidad de las notificaciones por cuanto el funcionario que le participó dichos actos no fue el competente para ello de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación a tal alegato señalan las sustitutas de Procuraduría General de la República que si bien la Administración cometió un error material al equivocar en la identificación de la querellante ello no obsto para que ésta se diera por notificada y se considerase afectada por tales actos por lo que, si realmente la querellante no hubiese entendido que tales notificaciones se dirigían a ella no las hubiese firmado ni recibido, por otra parte en relación al error de año cometido por la notificación del acto administrativo de retiro alega la representación judicial de la República que la mandante al momento de suscribir la notificación estampó el año que realmente correspondía; es decir; 1995, por lo que la querellante subsano posibles equivocaciones con sus actos.
Ahora bien considera este Juzgador que si bien la identificación del nombre de la querellante fue realizada de forma incompleta al omitir su apellido de soltera; es decir; Bonnet y el artículo de la preposición “de”, siendo lo correcto “Lourdes Bonnet de Cifuentes”, el número de la cédula de identidad con la cual se le identifica es el que efectivamente corresponde a la querellante, según se evidencia del folio signado con el No. 116 del presente expediente por lo que tales omisiones no desdicen de que ciertamente fue entregada a la persona correcta, es decir; al funcionario afectado por el acto administrativo dictado.
En este orden de ideas si bien el artículo 18 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben contener el nombre de la persona a quien va dirigido, en el caso de marras, según el criterio de este Juzgador tal vicio no acarrea la nulidad del acto administrativo, toda vez que la querellante al darse por notificada del acto e impugnarlo convalidó el vicio que en el presente juicio alega, aunado a ello, las comunicaciones contentivas de los actos administrativos atacados cumplieron su fin último, como lo era enterar a la actora de la existencia de un acto emanado de la Administración que afectaba sus derechos subjetivos, razón por la que este Juzgado considera forzoso
desestimar las argumentaciones hechas por la querellante dirigidas a atacar las notificaciones como punto previo, y así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente relacionado con la incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos impugnados, a tal efecto aduce que el órgano competente para remover y retirar a su mandante es el Directorio General del Instituto querellado quien afirma, constituye la máxima autoridad del organismo de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Instituto Nacional del Menor el cual es del tenor siguiente:
“ Artículo 9: La superior dirección y administración del Instituto Nacional del Menor estará a cargo de un Directorio integrado por Presidente y cuatro (4) vocales, uno de los cuales ejercerá la representación de los Trabajadores conforme a la Ley de la materia. El Directorio es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.”
Ante tal alegato debe este sentenciador señalar que cuando una parte en un procedimiento administrativo o un proceso judicial alega un hecho, está en el deber de probar su dicho, esto es conocido como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, “quien alega un hecho debe probarlo”, sin embargo, tal principio admite excepciones y una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia del funcionario que dicta un acto, ya que cuando se alega en un procedimiento administrativo o un proceso judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto, la carga se invierte y le corresponderá a la Administración demostrar que éste actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta.
Ello así, se tiene que en el presente caso dicha carga fue asumida por los sustitutos de la Procuraduría General de la República al señalar que de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 14 de la Ley in commento el del Presidente del Instituto se encuentra facultado para ejercer tales acciones.
Ahora bien, considera oportuno este decisor citar lo establecido en el numeral 7 del artículo 14 de la mencionada Ley:
“Son atribuciones del Presidente:
7° Nombrar y remover el personal del Instituto”
De las disposiciones antes transcritas se evidencia que el Presidente del Instituto querellado se encuentra revestido de la facultad para remover y retirar al personal del organismo por lo que, a pesar de que el Directorio es la máxima autoridad administrativa el Legislador reservó para el Presidente lo relacionado con el ingreso y egreso del personal, entendiendo que esta competencia es excluyente y solo atribuida por Ley. En consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador desestimar tal alegato y así se decide.
En relación con la supuesta violación al derecho de la salud de la querellante por parte del Instituto la querellante arguye que al momento de ser notificada de su remoción se encontraba en período de reposo. En cuanto a este punto afirma la representación judicial de la República que si bien la querellante se encontraba en reposo médico, la misma consignó el señalado reposo en fecha 19 de julio de 1995, es decir; cuatro (4) días después de la notificación, según se evidencia del folio 75 del presente expediente, en el cual consta copia certificada de reposo médico suscrito por la Doctora Lisbeth Ponce en su carácter de psiquiatra, en el cual hace consta que la querellante amerita reposo en período comprendido desde el día 14 de julio de 1995 al 28 de julio de 1995, que a la mencionada copia le fue estampado el sello del la Dirección de Administración del Instituto Nacional del Menor junto con una rúbrica y una fecha, la cual se lee 19-7-95. En consecuencia, considera este juzgador que la Administración al momento de notificar a la querellante no podía conocer de su estado de salud y mucho menos del reposo en el que se encontraba por lo que resulta imperioso para este sentenciador desestimar tal alegato, y así se decide.
Por otra parte, este Sentenciador observa que por ser la querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De la disposiciones antes transcritas, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual esté calificado.
Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario. Razón por la cual, la realización de tales gestiones constituye una obligación de la Administración derivada del derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de marras se observa que, de la lectura exhaustiva del presente expediente riela al folio 128 memorando signado con el No. OP-0805-0960 de fecha 3 de agosto de 1995, mediante el cual la ciudadana Victoria López en su carácter de Directora de Personal Encargada le solicita a la División de Reclutamiento y Selección gestione lo conducente para la reubicación de la querellante dentro del Instituto, gestiones éstas que resultaron infructuosas según se desprende del Memorando No. OP-0802-296 de fecha 14 de agosto de 1995 suscrito por la Licenciada Evelyn Rodríguez, en su carácter de Jefe de División de la Oficina de Reclutamiento y Selección, el cual corre inserto al folio 127 del presente expediente.
No obstante, considera este sentenciador que la Administración cometió un error al retirar a la querellante en fecha 15 de agosto de 1995, según se evidencia del folio 125 del presente expediente, toda vez que si bien ofició a la Oficina Central de Personal en fecha 3 de agosto de 1995 a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias de la querellante, dicha Oficina dio respuesta al mencionado oficio en fecha 30 de agosto de 1995, según se evidencia del oficio N° 6001 suscrito por el ciudadana Mariano Acevedo en su carácter de Director General Sectorial Encargado de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, mediante el cual se le informó al Instituto querellado de la imposibilidad de reubicar a la querellante en los cuadros de la Administración Pública, por lo que para el día 15 de agosto de 1995 el Instituto Nacional del Menor no estaba al tanto de conocer la inexistencia de cargos vacantes en los cuadros de la Administración Pública razón por la cual mal pudo haber retirado a la actora por la imposibilidad de reubicarla, hecho este que en criterio de este juzgador constituye el vicio de falso supuesto, es decir; cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo de Directora de la Dirección de Administración correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el Abogado Elpidio Milano Certard, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES BONNET DE CIFUENTES, antes identificada, contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados del Instituto Nacional del Menor.
2.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No. OP-0805-0962 de fecha 15 de agosto de 1995, ambos suscritos por la ciudadana Nancy Montero de Sánchez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM).
3.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Lourdes Bonnet De Cifuentes, anteriormente identificada, a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo de Directora de Administración correspondiente a dicho período de disponibilidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 30-07-2004, siendo las 2:25 a.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0160-2004
El Secretario
MAURICE EUSTACHE
Exp. 14.817
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