REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20042

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Rafael Antonio Alvarez Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 741.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 2.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA GUEDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.263, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro, signados con los Nros. 23 y 0121, respectivamente, de fechas 15 de enero y 28 de marzo de 2001, también respectivamente, debidamente notificados en fechas 7 de febrero y 2 de abril de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 3 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 24 de octubre de 2001.
Durante la etapa probatoria del presente juicio, tanto la representación judicial de la República y del querellante, presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 6 de noviembre de 2001, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 4 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 2 de junio de 2003.
Finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone:
Que su representada ingresó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional el día 1 de noviembre de 1985, en el antiguo Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, hasta la fecha 2 de abril de 2001, en la cual se procedió a su retiro en forma unilateral, arbitrario e injustificado. Así mismo procede a mencionar los cargos que durante el transcurso del tiempo desempeñó como funcionaria de carrera administrativa, demostrando en todo momento, según su dicho, eficiencia, eficacia y responsabilidad en el cumplimiento de las labores asignadas.
Alega que de la relación de empleo público que sostuvo frente al hoy denominado Ministerio del Interior y Justicia derivaba, además de su sustento, el de su hija menor de siete años, nacida en circunstancias especiales, ya que la misma se encuentra afectada por una parálisis cerebral a nivel central, enfermedad esta que según el diagnostico de los médicos especialistas es innata, crónica e irreversible, que amerita una atención y cuidado muy especial por parte de la querellante.
Arguye que la adminsitracion con su injusto proceder ha obviado el principio de rango constitucional denominado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, afirma que su representada ignora y desconoce por completo los presuntos hechos a ella arbitrariamente imputados, que dieron origen a la aplicación de la máxima sanción de retiro o destitución, por lo que según su dicho, el acto recurrido adolece del vicio de inmotivacion. Así mismo alega que a su representada nunca se le llegó a imponer de la apertura de ningún procedimiento disciplinario interno, como lo es el previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que la autoridad esta obligada a conceder al investigado un plazo de diez días para que intervenga exponiendo las razones que favorezcan su descargo.
Aduce que el hecho de que se haya catalogado el cargo de Psicólogo como de confianza, al igual que el resto de los cargos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, lesiona la estabilidad que amparaba a su representada derivada de su condición de funcionaria de carrera administrativa.
Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba al momento de su retiro, o a otro de superior jerarquía y remuneración actualizada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en el Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, solicita la corrección monetaria del monto que se le adeude en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitivamente firme, conforme a los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La ciudadana Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de Sustituta del procurador General de la República, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la querellante, en los términos siguientes:
Señala que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenidos en los oficios 0148 y 0121 de fechas 17 de enero y 28 de marzo de 2001, respectivamente. En tal sentido, alega que el acto administrativo de remoción se basó en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el Decreto Nro. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, en el cual se declararon de confianza todos los cargos administrativos que se ejercen en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamientos comunitarios, dirección de defensa y protección social, dirección de prisiones, dirección de seguridad de los establecimientos penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias.
Alega que una vez efectuada la remoción, se pasó a la demandante a situación de disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto, a los fines de realizar las gestiones de reubicación, las cuales resultaron infructuosas, procediéndose entonces a retirarla del órgano querellado.
En cuanto al vicio de inmotivacion, aduce que la motivación factica y jurídica radicó en el hecho de que la querellante se encontraba ejerciendo funciones en un establecimiento penitenciario y su fundamento jurídico es la aplicación del Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, existiendo, según su dicho, perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y la norma aplicada. En este mismo orden de ideas y después de citar doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, arguye que solo se puede demandar insuficiente inmotivacion, cuando los interesados no puedan conocer del contenido del acto los fundamentos legales y fácticos en los cuales la Administración basa su decisión, señalando que en el caso in comennto, la querellante tenia conocimiento de la circunstancia en la que se encontraba al tener cualidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Respecto al alegato de violación del debido proceso, arguye que la recurrente ejerció sus derechos al tener acceso a la justicia, al ser oída, tener acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, todo lo cual evidencia que la Administración Pública efectuó el debido proceso para remover a funcionarios de libre nombramiento y remoción. De igual forma señala que mal puede aseverar la recurrente que se violó el derecho a la defensa de un funcionario de libre nombramiento y remoción por el hecho de que previamente a la remoción, no se hubiese sustanciado un procedimiento, ya que si este fuera el caso, se desnaturalizaría la relación de los funcionarios que ocupan cargos de ese nivel y no existiría diferenciación alguna entre estos últimos y los funcionarios de carrera administrativa.
Concluye solicitando sea declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Camen Aleida Guedez Rivero.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en ello en virtud, de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior a los efectos del cálculo de la caducidad se debe dejar claro, que los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado y después se concede al funcionario que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.
Así las cosas al ser la remoción y el retiro, actos administrativos distintos, como ya se señaló, cada uno tiene un lapso de caducidad, que se empieza a computar una vez que el funcionario ha sido formalmente notificado de cada uno de estos. En tal sentido al ser analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que desde la fecha 7 de febrero de 2001, en la cual se notificó a la recurrente del acto de remoción que riela en los folios 11 y 12 del expediente principal y 7 al 9 del expediente administrativo, hasta la fecha 17 de septiembre de 2001, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de siete (7) meses y diez (10) días, el cual supera el lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nro. 23 de fecha 15 de enero de 2001, y así se decide.
En lo que respecta al acto de retiro que riela en los folio 13 y 14 del expediente principal, 3 y 4 del expediente administrativo, se tiene que desde la fecha 2 de abril de 2001, en la cual fue notificada la recurrente, hasta la fecha 17 de septiembre de 2001, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses y quince (15) días, no consumándose el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
En consecuencia por lo antes expuesto, corresponde a este Decisor pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que la querellante fue removida del cargo de Psicólogo II, el cual es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nro. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma se constata, que al no ser un hecho controvertido entre las partes del presente proceso judicial, la condición de funcionaria de carrera administrativa de la recurrente, la misma en virtud de tal status, se encontraba amparada por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, y por ende, tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realizaran las gestiones tendentes a reubicarla en el último cargo de carrera administrativa por ella desempeñado, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:

“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”

De las disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a situación de disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Recursos Humanos, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, en la actualidad Ministerio de Planificación y Desarrollo, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la practica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el articulo 86 ejusdem, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que al folio 14 del expediente administrativo riela oficio Nro. 0154 de fecha 7 de marzo de 2001, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, informaba a la Directora de Personal encargada del órgano querellado que las gestiones reubicatorias de la recurrente habían resultado infructuosas, todo ello en respuesta a la comunicación Nro. 0820 del 15 de febrero de 2001 donde se solicitaba la reubicación de la querellante en el cargo de psicólogo; razón por cual se procedió al retiro de la accionante mediante acto administrativo signado con el Nro. 0121 de fecha 28 de marzo de 2001.
Sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el órgano querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0121 de fecha 28 de marzo de 2001, mediante el cual se retiró a la ciudadana Carmen Aleida Guedez Rivero de los cuadros de la Administración Pública y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho periodo de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN ALEIDA GUEDEZ RIVERO, identificada anteriormente, representada por el abogado Rafael Antonio Alvarez Z., ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA INADMISIBLE POR CADUCA, la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nro. 23 de fecha 15 de enero de 2001.
2.- SE ANULA el acto administrativo de retiro Nro. 0121 de fecha 28 de marzo de 2001.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana Carmen Aleida Guedez Rivero, en la nómina del Ministerio del Interior y Justicia por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho periodo de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
El…/

/… JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LAURA TINEO

En esta misma fecha, 22/06/20004, siendo las 2:25 A.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0114-2004.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LAURA TINEO




Exp. 20.042