REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.724

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2001 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por el ciudadano JOSE GUILLERMO BOLÍVAR BECERRA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. 4.813.589, debidamente asistido por el Abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.306, se interpone se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. SAT/2001-152 de fecha 7 de febrero de 2001, notificado en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de abril de 2001, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 19 de junio de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 4 de julio de 2001.
Durante la etapa probatoria del presente juicio, tanto la representación judicial de la República y del querellante, presentaron escritos de promoción de pruebas en fechas 11 y 16 de julio de 2001, respectivamente. Posteriormente el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, admitió las pruebas promovidas por las partes, haciendo la salvedad, que en lo que se refería a la prueba de inspección judicial, resultaba procedente dictar auto para mejor proveer por considerar que dicha prueba era esencial en el presente proceso judicial.
En fecha 8 de octubre de 2001, el querellante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 15 de octubre de 2001, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Tribunal en Pleno.
El día 31 de octubre de 2001, la representación judicial del querellante, presentó escrito de formalización de la apelación interpuesta. El Juzgado Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2002, modificó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, ordenó la constitución del Tribunal en la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el día 21 de marzo de 2003 a las diez de la mañana (10:00 Am.), a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el querellante, la cual fue evacuada tal y como consta en el acta Nro. 19, levantada a tal efecto y que riela en los folios 438 y 439 del expediente principal.
Este Juzgado mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, ordenó agregar a los autos las copias certificadas del Registro de Asignación de Cargos del órgano querellado, las cuales fueron consignadas por la Sustituta del Procurador General de la República mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003.
Posteriormente, y una vez evacuada la prueba de inspección judicial antes mencionada, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 15 de mayo de 2003. Seguidamente el día 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la Sustituta del Procurador General de la República.
Finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Qué comenzó a prestar servicios en la Adminsitracion Pública en fecha 1 de septiembre de 1995, en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital como Coordinador del Área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que en ese mismo año fue trasladado a la Gerencia de Fiscalización, donde ejerció el cargo de Jefe de la División de Asistencia Técnica.
Señala que a partir del 22 de marzo de 1999, fue designado Jefe Titular de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Indica que el día 20 de noviembre de 2000, mediante memorandum Nro. SAT/GRTI/RC-005651, la ciudadana Lucila Eloisa Ascanio, en su carácter de Gerente Regional, le indicó que debía poner a la orden el cargo de Jefe de División que venia desempeñando, razón por la cual al siguiente día, es decir 21 de noviembre de ese mismo año, puso su cargo a la disposición de la mencionada Gerencia, solicitando se realizaran los trámites correspondientes para reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía.
Aduce que el día 23 de noviembre de 2000, mediante oficio Nro. SAT/GRH/DRNL-2000.SNAT-2622, fue removido del cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, siendo posteriormente retirado mediante oficio Nro. SAT/2001-152, de fecha 7 de febrero de 2001.
Ello así, alega que el acto administrativo de retiro adolece del vicio de inmotivacion, toda vez que según su dicho, el superior jerárquico del órgano querellado no expresa las razones, hechos, elementos, circunstancias o cualquier otra situación particular considerada para afirmar que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, así como tampoco cuales fueron las gestiones que se llevaron a cabo, y el porque las mismas resultaron infructuosas.
Por otra parte afirma que el acto de retiro, debe ser considerado extemporáneo ya que fue dictado dos meses y quince días después de haberse dictado el acto de remoción, argumentando que el tiempo reglamentariamente establecido para la realización de las gestiones reubicatorias es de un mes, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, afirma que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario actuó con abuso de poder ya que no consideró su condición de funcionario público y el tiempo de servicio que en la Adminsitracion Pública.
Arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto, ya que según su dicho, las gestiones reubicatorias no se realizaron transgrediéndose lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, afirma que el órgano querellado nunca hizo gestión alguna en las diversas dependencias administrativas internas que lo conforman o en otra dependencia de la Administración Pública Nacional, no agotándose la gestión reubicatoria, lo cual se desprende del expediente administrativo en el cual no existe comunicación dirigida a las dependencias internas involucradas, de la cual pueda presumirse que se llevaron a cabo las gestiones de reubicación.
Arguye que el acto de retiro recurrido en el presente juicio, atenta contra la estabilidad general que ampara a todo funcionario público prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que solamente procedía su retiro por las causales taxativas previstas en el articulo 53 ejusdem, las cuales no han ocurrido en la realidad.
Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de retiro signado con el Nro. SAT/2001-152, y que se ordene su inmediata reincorporación con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II
CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA

La ciudadana Ulandia Manrique Mejias, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Niega, rachaza y contradice los alegatos presentados por el recurrente en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
Alega que tanto la Ley de Carrera Administrativa, como el Estatuto de Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prevén dos categorías de funcionarios, como lo son los funcionarios de carrera y funcionarios que ejercen cargos de alto nivel o de confianza, o lo que es lo mismo decir, funcionarios de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, arguye que el querellante fue removido de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del literal “A” del artículo 14 del Decreto Nro. 593 contentivo de la Reforma del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se declaran como de alto nivel los cargos de Jefes de División. Ello así, afirma que para el momento de la remoción, el recurrente ostentaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que el mismo podía ser removido por la máxima autoridad del organismo cuando las necesidades del servicio así lo determinaran, independientemente de cualquier otra circunstancia.
Por otra parte arguye que en el caso en que funcionario de carrera, se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este al ser removido, debe ser colocado en situación de disponibilidad por el lapso de y un mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término del mes no ha sido posible la reubicación, procede el retiro de la Administración Pública. En tal sentido, afirma que el órgano querellado realizó las diligencias necesarias para la reubicación del accionante en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento remoción, tanto dentro del organismo como en otras dependencias de la Administración Pública, las cuales por lo demás, resultaron infructuosas.
Arguye que no es una obligación de la máxima autoridad del órgano comunicarle al funcionario que se encuentra en situación de disponibilidad, cuales fueron los mecanismos y las gestiones realizadas para su reubicación, ya que por un lado no es un requisito sine qua non, y por otro, el máximo funcionario del organismo se encuentra investido de la potestad discrecional suficiente para disponer de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En relación a los vicios de inmotivacion y falso supuesto, sostiene que es criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la denuncia de ambos vicios no puede coexistir, pues el vicio de inmotivacion supone un incumplimiento total de la obligación de la administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto; razón por la cual afirma que la parte actora incurrió en un contrasentido al alegar vicios que no pueden coexistir.
Respecto al vicio de abuso de poder alega que no puede existir tal vicio, toda vez que ha quedado demostrado que el funcionario recurrente si ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción según la normativa correspondiente, cumpliendo el acto de retiro con su causa, y siendo proporcional la adecuación entre el supuesto de hecho del acto y los fundamentos legales.
En lo atinente al vicio de ausencia de base legal solicita al tribunal sea desestimado dicho alegato.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Guillermo Bolívar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en el acto de observación a los escritos de informes presentados por la Sustituta del Procurador General de la República, en virtud del cual considera que la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, no tiene representación para sostener el presente juicio, ya que según su dicho, la delegación efectuada por la Procuraduría General de la República a la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, se limita a los juicios en los cuales estén involucrados los bienes, rentas y deudas de la Hacienda Pública, afirmando que la presente querella es de orden funcionarial para lo cual no existe deligación expresa.
Al respecto, este sentenciador observa que del instrumento poder que cursa en los folios 441 y 442, se desprende que la Procuradora General de la República confirió a la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, poder para que ejerciera la representación judicial del Fisco Nacional por ante cualquier tribunal en todos los juicios de nulidad, acciones de amparo constitucional y tributario, ejecución de crédito fiscal, solicitud de medidas y en general en toda demanda en la que se encuentren involucrados los derechos e intereses del Fisco Nacional. En tal sentido, debe aclararse que el término Fisco Nacional se refiere, como bien lo indica el apoderado judicial del querellante, a todos los bienes y créditos que conforman el activo y pasivo de la República, entre los cuales sin lugar a dudas, se incluyen los recursos monetarios provenientes de las actividades de fiscalización y recaudación de tributos por parte de los órganos especializados para ello.
Ahora bien, debe señalar este Sentenciador que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial del querellante, en virtud del cual considera que la Sustituta del Procurador General de la República no tiene representación para sostener el presente juicio, toda vez que la existencia de una querella de carácter funcionarial entre República a través de los órganos que conforman la adminsitracion tributaria o fiscal, y los funcionarios de dichos órganos, es un hecho que en principio, atendiendo a las resultas del juicio, podría afectar los intereses del Fisco Nacional.
A mayor abundamiento se tiene que sobre el tema de la representación judicial, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite del cual no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios.
Resulta entonces que la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial; el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar un acto del proceso, por lo que será insuficiente en ese caso.
En este sentido, de la lectura del poder bajo análisis, se constata que el mismo contiene un mandato general con facultades generales, atribuyéndole poder a la Gerente Jurídico Tributario (E) del órgano querellado para representar al Fisco Nacional y por ende a la República, por ante cualquier tribunal en todos los juicios de nulidad, acciones de amparo constitucional y tributario, ejecución de crédito fiscal, solicitud de medidas y en general en toda demanda en la que se encuentren involucrados los derechos e intereses del Fisco Nacional; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar a la República en querellas funcionariales, dicha facultad, a juicio de quien suscribe está implícita en el mandato general conferido por la Procuradora General de la República a la Gerente Jurídico Tributaria del órgano querellado, por cuanto se trata de un poder judicial de carácter general que la faculta para representar en cualquier acción, recurso o querella en defensa de los derechos e intereses de la República, por ende se evidencia la legitimidad de la Sustituta del Procurador General de la República para sostener el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, y en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por el apoderado judicial del actor en el escrito de observación de informes y así se decide.
Una vez hecha la anterior aclaratoria, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que el ciudadano José Guillermo Bolívar Becerra, fue removido del cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante acto administrativo signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL-2000-SNAT-2622, de fecha 23 de noviembre de 2000, en virtud de que dicho cargo, según lo dispuesto en el articulo 14, literal “A”, numeral 9 del Decreto 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo de la reforma parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posteriormente retirado de los cuadros de la Administración Tributaria mediante Resolución Nro. SAT/2001-152 de fecha 7 de febrero de 2001, suscrita por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, notificada en esa misma fecha.
Ahora bien, debe aclarar este Juzgador que los actos administrativos de remoción y posterior retiro son actos administrativos distintos de efectos distintos ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, y después se concede al funcionario de carrera que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública. Ello así, constata este Sentenciador, según se desprende de la lectura exhaustiva del escrito libelar que la pretensión del querellante en el presente proceso judicial es la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, signado con el Nro. SAT/2001-152 de fecha 7 de febrero de 2001. En este mismo orden de ideas, reitera la representación judicial del recurrente en el escrito de informes, así como también en el escrito de observación a los informes presentados por la Sustituta del Procurador General de la República, que la pretensión del actor en el presente juicio es que sea declarada la nulidad del acto de retiro y no del acto de remoción. En consecuencia, al no ser un hecho controvertido entres las partes la validez del acto de remoción, por ser de libre nombramiento y remoción el cargo ostentado por el recurrente, según lo dispuesto en la reforma del Estatuto de Personal del órgano querellado, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo de retiro recurrido y así se declara.
Por otra parte constata este Juzgador que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal facultado como lo esta para controlar la legalidad de los actos administrativos de contenido funcionarial y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en el acto administrativo de retiro recurrido que riela al folio 13 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a retirarlo de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo para reubicarlo en la nómina de personal del órgano querellado, así como también en otro organismo de la Administración Pública Nacional, indicándosele además que pasaba a incorporarse al Registro de Elegibles, en consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Así mismo se observa que el querellante en su escrito libelar alega la ausencia de base legal y al desarrollar el referido punto expone lo siguiente:

“... Es evidente que el ciudadano Trino Alcides Díaz ha violado las disposiciones previstas en el articulo 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, procediendo de manera ilegal a retirarme del servicio por un motivo no previsto en la Ley, ya que ha procedido a retirarme del servicio por la disposición prevista en el articulo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...”

Sobre este punto en particular se pronunció la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1990 con Ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, estableciendo lo siguiente:

“... El vicio de “ausencia de base legal” consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos (efectos generales o particulares)...”

Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que el mencionado vicio ocurre cuando la Administración no indica las normas legales o reglamentarias que establezcan la competencia para su actuación. En tal sentido, el querellante alega la ausencia de base legal y al desarrollar el mencionado alegato incurre en un error en virtud, de que alega un falso supuesto que es un vicio de fondo ya que indica que no se aplicó la norma específica congruente con los supuestos fácticos, por todo lo anteriormente expuesto no se configuró en el presente caso el mencionado vicio y por ende este Sentenciador declara improcedente el alegato de ausencia de base legal y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, por cuanto según su dicho la administración procedió a retirarlo sin la previa realización de las gestiones reubicatorias, observa este Juzgador que durante la etapa probatoria del presente juicio, la representación judicial de la República consignó documentos debidamente certificados, a los fines de probar el cumplimiento del procedimiento llevado a cabo para la reubicación del recurrente. En tal sentido de la referida documentación, se observa que al folio 156 del expediente principal riela memorandum de fecha 27 de noviembre de 2000, donde la ciudadana Zenaida Hernández en su carácter de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal encargada, solicita a la División de Carrera Tributaria la reubicación del querellante; al folio 159 riela memorandum de fecha 28 de diciembre de 2000, donde la Jefe de la División de Carrera Tributaria informa a la División de Registro y Normativa Legal, la inexistencia de disponibilidad de cargos vacantes.
En este mismo orden de ideas se tiene que al folio 157, riela oficio mediante el cual el ciudadano Anibal Espejo, solicita a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la reubicación del recurrente en el último cargo de carrera tributaria desempeñado, es decir, Profesional Tributario Grado 12; al folio 158 riela oficio de fecha 26 de diciembre de 2000 donde la ciudadana Isabel Curtis, en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, informa al Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias del querellante. Así mismo, al folio 160 riela memorandum de fecha 19 de diciembre de 2000, a través del cual la Jefe de Remuneraciones y Beneficios Socio Económicos, informa a la División de Carrera Tributaria sobre la no disponibilidad de cargos vacantes con el grado 11 y 12.
Sin embargo, a pesar del procedimiento reubicatorio anteriormente mencionado, debe aclarar este juzgador que en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal en Pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2003, se trasladó y se constituyó en la Gerencia General de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por el querellante durante la etapa probatoria del presente proceso, procediéndose en consecuencia a revisar el listado de información del registro de asignación de cargos correspondiente a la estructura organizativa del órgano querellado, y constatándose la existencia de 15 vacantes correspondientes al cargo de Profesional Tributario Grado 12 en el ejercicio fiscal comprendido entre las fechas 1° de enero de 2000 y 31 de diciembre de ese mismo año, aunado el hecho de que el ciudadano José Vicente Rojas en su carácter de Coordinador del Registro de Asignación de Cargos del órgano querellado, aclaró que los cargos que aparecían vacantes lo estuvieron durante todo ejercicio fiscal antes mencionado, incluyendo el lapso en el cual el accionante se encontraba en situación de disponibilidad, todo ello según se desprende del acta que se levantó para dejar constancia de la evacuación de la prueba in comennto, que riela en los folios 439 y 440 de la pieza Nro. 1 del expediente principal.
Así las cosas, y visto que en el presente proceso la parte querellante demostró la existencia de vacante en el último cargo de carrera tributaria desempeñado por este, es decir Profesional Tributario Grado 12, de lo que se deduce que de haber realizado correctamente la Administración las gestiones reubicatorias, el accionante hubiera sido reubicado en dicho cargo, preservándose la estabilidad del funcionario, tal y como lo dispone la Ley aplicable; debe este sentenciador, no obstante, el criterio pacífico y reiterado establecido por los tribunales de la República con competencia funcionarial el cual señala que la nulidad del retiro acarrea solamente el reingreso a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes; apartarse de dicho criterio, en virtud de que en el presente proceso más allá de comprobarse la ausencia de verdaderas gestiones reubicatorias se demostró que la administración en conocimiento de que el querellante estaba en disponibilidad, optó por no reubicarlo en el cargo vacante existente en el organismo querellado, llevando a este Decisor a la convicción que la Administración con su actitud impidió al accionante permanecer en el órgano querellado, lesionando con ello su derecho a ocupar el cargo vacante y su permanencia en la Administración Tributaria, causando un daño en la esfera de los derechos del querellante y atentando en forma solapada contra la estabilidad que lo amparaba al simular la realización de las gestiones de reubicación; por lo que aplicar el criterio señalado ut supra, pudiera llevar al absurdo de colocar al querellante nuevamente en disponibilidad con el gran riesgo de que en la actualidad no se encontrare ningún cargo vacante, haciendo recaer en el recurrente las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la Administración al no proceder a su reubicación en su oportunidad.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. SAT/2001-152 de fecha 7 de febrero de 2001 por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Así mismo, se ordena la reincorporación del ciudadano José Guillermo Bolívar Becerra al cargo de Profesional Tributario Grado 12, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Servicio Nacional Integrado de Adminsitracion Aduanera y Tributaria, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Tributario Grado 12, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, deduciendo los pagos recibidos en dicho tiempo por concepto de relación de empleo público que hubiera existido entre el querellante y algún órgano o ente de la Adminsitracion Pública Nacional. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del querellante y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO BOLIVAR BECERRA, debidamente asistido por el Abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. SAT/2001-152 de fecha 7 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.- SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano José Guillermo Bolívar Becerra al cargo de Profesional Tributario Grado 12, o a uno de igual o mayor jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Tributario Grado 12 más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, deduciendo los pagos recibidos en dicho tiempo por concepto de relación de empleo público que hubiera existido entre el querellante y algún órgano o ente de la Adminsitracion Pública Nacional. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LAURA TINEO

En esta misma fecha, 25/06/2004, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0116-2004.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LAURA TINEO




Exp. 19724