REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.908

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados Amilcar Salas Jiménez, Adelia Pérez Colmenarez y Micherd Salas Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 54.699, 54.893 y 49.055, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO COROMOTO SILVA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.454.718, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 0142 de fecha 13 de marzo de 2001, notificado en fecha 14 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de julio de 2001, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe en esa misma fecha.
En fecha 13 de agosto de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia de que la presente querella será admitida previa consignación de copias simples del libelo, consignándolas en fecha 25 de septiembre de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de octubre de 2001 admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 25 de octubre de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 2 de abril de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la parte querellada su respectivo escrito de conclusiones en fecha 10 de abril de 2002.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 3 de junio de 2002, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
En fecha 22 de marzo de 2004 este Juzgado dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (VSS), de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratio temporis.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que el querellante fue designado en fecha 17 de mayo de 1994 con vigencia a partir del día 5 de mayo del mismo año, en el cargo de Director del Ambulatorio de San Joaquín “Luis Rodríguez Panacci”, estado Carabobo, según el Código de Origen 60207-326, correspondiente al cargo N° 91-00010 del presupuesto del personal administrativo, formando parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta que en fecha 13 de marzo de 2001 le fue notificado de su remoción y retiro del cargo antes mencionado.
Alega que prestaba servicios como Médico General en el área de emergencia del ambulatorio de San Joaquín “Luis Rodríguez Panacci”, sin que las misma se correspondieran con su cargo sino, según su dicho, por falta de personal médico en el área de emergencia, por ello afirma que en fecha 11 de julio de 1997 se dirigió al Director de Asistencia Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se le acordara el beneficio de un cargo asistencial, toda vez que el querellante ejercía un cargo administrativo, sin embargo no hubo respuesta a la mencionada solicitud, reuniéndose el personal administrativo y asistencial el día 12 de junio de 1998 para dejar constancia de la labor asistencial que prestaba el recurrente.
Asimismo afirma que solicitó nuevamente el beneficio de un cargo asistencial, en virtud de que existían dos vacantes en cargos asistenciales en el área de emergencia, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, en fecha 28 de junio de 2000 se le notifica del Oficio N° 004190 de fecha 16 de junio de ese mismo año, en el cual se le informa que debe prepararse por cuanto serán reactivados los concursos de cargos vacantes, pero el día 13 de marzo de 2001 se le notifica de su remoción y retiro del cargo de Director adscrito al Centro Ambulatorio de San Joaquín “Luis Rodríguez Panacci”, en virtud de ser un cargo de alto nivel en consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo a de la Ley de Carrera Administrativa.
Alega que interpuso escrito por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que el acto administrativo de remoción y retiro se infringió el artículo 49, específicamente los ordinales 1° y 3° de la Carta Magna, referidos al debido proceso, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referida a la estabilidad de los médicos asistenciales.
Aduce que se le violó su derecho a la defensa y a la estabilidad, ya que al recurrente no se le indicó de ninguna averiguación en su contra, sino que simplemente se le retira sin ninguna explicación previa que sustente la decisión tomada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), infringiendo el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Afirma que se infringió el artículo 51 de la Carta Magna referidos al derecho de los ciudadanos a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, ya que al dirigir su petición acerca de el otorgamiento del beneficio de un cargo asistencial, la misma no le fue respondida. Asimismo alega que se infringió la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se establece la antigüedad como un derecho adquirido e irrenunciable a favor del médico, en virtud de que no se tomó en cuenta su años de servicio, aunado a ello aduce que debió ser promovido a un cargo de mayor jerarquía o en su defecto a un cargo asistencial, tal como fue solicitado por el recurrente en varias oportunidades, sin embargo, a pesar de no poseer un cargo asistencial lo ejercía plenamente en el área de emergencia y el ente querellado, según su dicho, no tomó en cuenta tal situación al momento de su retiro, causándole indefensión.
Finalmente solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, su reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada Marielena Ramírez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procede a contestar la presente querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:
Arguye que el recurrente ejercía cargo de Director, catalogándose el mismo como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a ello afirma que al querellante no se le violó el derecho a la estabilidad, en virtud de que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y, por ello pierde el derecho a la estabilidad.
En cuanto al alegato del querellante acerca de la violación de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aduce que cuando un médico fuere designado en un cargo administrativo no puede ocupar un cargo asistencial, por lo tanto el recurrente al ejercer un cargo administrativo, el cual es el de Director del Ambulatorio San Joaquín “Dr Luis Rodríguez Panacci”, no podía optar por un cargo asistencial y ejercerlo al mismo tiempo.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
En primer lugar, se desprende de los folios 61 y 62 del presente expediente, Resolución N° 0142 de fecha 13 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la cual se resuelve remover y retirar al querellante del cargo de Director, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez Panacci”, San Joaquín, Estado Carabobo, en virtud de ser un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, el querellante alega encontrarse amparado por la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal discrepancia resulta oportuno para este Sentenciador aclarar que riela al folio 54 del presente expediente, Oficio N° DGRHAP-RC 00284 de fecha 17 de mayo de 1994, suscrito por el ciudadano Juan Vicente Vera en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual designa al querellante en el cargo de Director, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez Panacci”, San Joaquín, a partir del día 5 de mayo de 1994.
En este mismo orden de ideas se tiene que el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 4°. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(Omisis)
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.”

Del artículo anteriormente trascrito dimana que al ser los funcionarios de libre nombramiento y remoción una excepción, ya que la regla general es que los cargos sean de carrera administrativa, los mismos deben ser especificados, desprendiéndose que los cargos allí señalados son de alta jerarquía en la Administración Pública Nacional debido a la posición que los mismos poseen dentro de la misma, por lo tanto por las características implícitas del cargo pueden ser removidos y retirados en cualquier momento por la Administración.
Así las cosas y visto que en el presente caso se observa que el recurrente ejercía el cargo de Director, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez Panacci”, San Joaquín, Estado Carabobo, según nombramiento que riela al folio 54 del presente expediente, por lo tanto al ser Director se encuentra dentro de uno de los supuestos del ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que es la máxima autoridad del señalado Ambulatorio, por lo tanto la Administración podía removerlo y retirarlo en cualquier momento de acuerdo a sus intereses, aunado a que el recurrente no trajo a los autos pruebas que conlleven a la convicción de este Juzgador que el mismo había ejercido un cargo de carrera con anterioridad al ejercicio del cargo de Director, en consecuencia el acto de remoción contenido en el Resolución N° 0142 de fecha 13 de marzo de 2001, notificado en fecha 14 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue dictado conforme a derecho, por lo tanto es válido, y así se declara.
Decidido lo anterior, y con respecto al alegato del recurrente en el cual señala que ejerció funciones como médico asistencial en el área de emergencia en el Centro Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez Panacci”, San Joaquín, al respecto debe aclarar este Sentenciador que riela al folio 31 del presente expediente, Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual es del tenor siguiente:

“CLAUSULA No.4
MEDICOS EN CARGOS ADMINISTRATIVOS
Cuando un MEDICO fuere nombrado para desempeñar un cargo administrativo en el INSTITUTO, éste le concederá un permiso en su cargo asistencial. Si por cualquier circunstancia no debida a un hecho doloso, calificado como tal por el Tribunal competente, cesare el MEDICO en su cargo administrativo, tendrá derecho a reintegrarse a su cargo asistencial.”

De la Cláusula anteriormente trascrita dimana con meridiana claridad que los médicos que ejerzan un cargo asistencial, y posteriormente sean nombrados para prestar servicios en un cargo administrativo se les concederá un permiso en el cargo asistencial, pero al cesar en sus funciones dentro del cargo administrativo por un hecho no imputable a éste, tendrá derecho a reintegrarse al cargo asistencial.
En el caso bajo análisis este Juzgado para el mejor esclarecimiento de los hechos dictó auto para mejor proveer sin obtener respuesta alguna por parte del ente querellado. Por otra parte quedó demostrado en autos que el querellante ejercía un cargo administrativo como lo es el cargo de Director en el Centro Ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez Panacci”, San Joaquín, como se dejó establecido precedentemente en ésta sentencia, el querellante por su parte no demostró, es decir, no trajo a los autos elementos que conlleven a la convicción de este Sentenciador que el mismo hubiese ejercido un cargo asistencial, al contrario del expediente se desprende que riela a los folios 55, 58 y 59 comunicaciones suscritas por el recurrente a los fines de que se le adjudique un cargo asistencial, por lo que mal podría la Administración adjudicarle un cargo asistencial, ya que los cargos asistenciales se obtienen mediante concurso, señalándole el ente querellado en Oficio N° 004190 de fecha 16 de junio de 2000 la reactivación de los concursos para los cargos vacantes, el cual riela al folio 15 del presente expediente. No obstante, mal podría el Acta de fecha 12 de junio de 1998 en la cual el querellante en su condición de Director del Ambulatorio antes señalado junto a otros funcionarios en la cual deja constancia que realizaba de hecho funciones como médico asistencial en el área de emergencia, en virtud de la falta de personal médico en la referida área, sustituir su designación en cargo asistencial, puesto que solo a través del mencionado concurso se puede acceder a un cargo de este tipo, en consecuencia, el querellante no ejerció con titularidad un cargo de médico asistencial, por lo que resulta necesario para este Sentenciador señalar que el recurrente no tiene la condición de funcionario de carrera, en consecuencia no goza del derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano OSWALDO COROMOTO SILVA MONTERO, antes identificado, representado por los Abogados Amilcar Salas Jiménez, Adelia Pérez Colmenarez y Micherd Salas Jiménez, antes identificados, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 0142 de fecha 13 de marzo de 2001, a través del cual se le remueve del cargo de Director del Ambulatorio de San Joaquín “Luis Rodríguez Panacci” el cual forma parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LAURA TINEO

En esta misma fecha, 25/06/2004, siendo las12:20, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0120-2004.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LAURA TINEO




Exp. 19.908