REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.155

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2001 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.216.462, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, conjuntamente con amparo cautelar, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. SAT/GRH/DRNL/01-491 de fecha 27 de marzo de 2001, notificado en fecha 2 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de noviembre de 2001, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 11 de marzo de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. De igual forma, mediante auto de esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales pertinentes.
En fecha 10 de abril de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la cual se declaró inadmisible la pretensión cautelar solicitada por el querellante en el escrito libelar contentivo de la querella.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella en fecha 24 de abril de 2002.
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de mayo de 2002, remitió el cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
Durante la etapa probatoria del presente juicio, tanto la representación judicial del querellante y de la República, presentaron escritos de promoción de pruebas en fechas 6 y 7 de mayo de 2002, respectivamente. Posteriormente el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante en los capítulos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito libelar, inadmitiendose la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas del actor. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado, mediante auto de fecha 8 de enero de 2003, ordenó oficiar al órgano querellado, a los fines de que remitiera la información solicitada en los numerales quinto y noveno del escrito de promoción de pruebas del actor.
Posteriormente mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, se fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente el apoderado judicial del querellante su respectivo escrito de conclusiones en fecha 5 mayo de 2003.
Finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de querellante expone lo siguiente:
Qué su representado comenzó a prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en julio de 1995, en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, como Profesional Tributario Grado 11, donde se destacó en la diversas labores desempeñadas, siendo posteriormente designado como Jefe Encargado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Señala que mediante resolución Nro. GRH-108 de fecha 1 de septiembre de 2000, fue designado como titular de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, cargo este del cual fue removido, no habiendo transcurrido un mes de su designación en dicho cargo y manteniendo la titularidad del mismo solo por 15 días.
Indica que en fecha 27 de marzo de 2001, mediante oficio Nro. SAT/GRH/DRNL/01-491, fue retirado del servicio en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Alega que resulta evidente la existencia de una grave omisión en lo concerniente al procedimiento reubicatorio, toda vez que a través del memorandum INTI/2001/706 del 20 de marzo de 2001, la Intendencia Nacional de Tributos Internos solicitó la desincorporación del querellante. En este mismo orden de ideas arguye que no fue del conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos el memorandum de solicitud de reubicación signado con el Nro. GCE-DA-ARH/2001/762 del 19 de febrero de 2001. En tal sentido alega que la Gerencia de Recursos Humanos no tuvo conocimiento del mencionado memorandum, en virtud de que la Intendencia Nacional de Tributos Internos no lo remitió, limitándose a solicitar la desincorporación a sabiendas de la existencia de una plaza vacante en el cargo de Profesional Tributario Grado 11 en dicha Gerencia.
Aduce que el memorandum Nro. GCE-DA-ARH/2001/762 del 19 de febrero de 2001 y el memorandum SAT/GRH/DRNL/00-131 del 1 de febrero de 2001, no forman parte del expediente que le fuera entregado a su representado mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2001.
Arguye que el acto de retiro recurrido en el presente juicio, atenta contra la estabilidad general que ampara a todo funcionario público prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que solamente procedía su retiro por las causales taxativas previstas en el articulo 53 ejusdem, las cuales no se han verificado en la realidad. En tal sentido alega que en el acto recurrido se crea un nuevo supuesto para retirar a funcionarios de carrera, ya que al vencerse el mes de disponibilidad opera el trámite de retiro, política esta que según el dicho del apoderado del actor ha venido aplicando el órgano querellado y que por lo demás hace que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad por ausencia de base legal.
Ello así, alega que el acto administrativo de retiro adolece del vicio de inmotivacion, toda vez que según su dicho, el superior jerárquico del órgano querellado no expresa las razones, hechos, elementos, circunstancias o cualquier otra situación particular considerada para afirmar que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, así como tampoco cuales fueron las gestiones que se llevaron a cabo, y el porque las mismas resultaron infructuosas.
Por otra parte afirma que el acto de retiro, debe ser considerado extemporáneo ya que fue dictado un mes y veinticuatro días después de haberse dictado el acto de remoción y tres meses hasta su notificación, señalando que el tiempo reglamentariamente establecido para la realización de las gestiones reubicatorias es de un mes, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto, ya que según su dicho, las gestiones reubicatorias no se realizaron transgrediéndose lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, afirma que el órgano querellado nunca hizo gestión alguna en las diversas dependencias administrativas internas que lo conforman o en otra dependencia de la Administración Pública Nacional, no agotándose la gestión reubicatoria, lo cual se desprende del expediente administrativo en el cual no existe comunicación dirigida a las dependencias internas involucradas de la cual pueda presumirse que se llevaron a cabo las gestiones de reubicación, señalando que solo existe el memorandum SAT/GRH/DRNL/00-131 en el cual se solicitaba agotar la posibilidad de reubicación interna del recurrente afirmando que el mismo nunca fue respondido y que la verdadera intención del órgano querellado era proceder al retiro de accionante, después de vencido el mes de disponibilidad.
Posteriormente y después de hacer referencia a los diversos memoranda antes mencionados, arguye que se negó la solicitud de reubicación verbal como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de la Regional Insular, la cual fue efectuada por el Coronel Ramón Silva Carrillo en fecha 21 de febrero de 2001, por recomendación hecha por el Licenciado Eduardo Lárez, debido a que la Jefatura de División de Recaudación de la mencionada Gerencia se encontraba vacante desde Julio de 2000, hasta el 31 de agosto de 2001, por lo que según el dicho del actor, su representado debió ser reubicado en el cargo de Profesional Tributario Grado 11, disponible en la Gerencia de Contribuyentes Especiales o en su defecto, en el cargo de Jefe de Recaudación de la Gerencia Regional de la Región Insular.
Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de retiro signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL/01-491, y que se ordene la inmediata reincorporación del recurrente en el cargo de carrera correspondiente con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II
CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA

La ciudadana Ulandia Manrique Mejias, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Niega, rachaza y contradice los alegatos presentados por el recurrente en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
Arguye que el querellante fue removido de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto Nro. 593, contentivo de la Reforma del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establecen cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en concordancia con el articulo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, afirma que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, quien aceptó por su propia voluntad y del cual podía ser removido por la máxima autoridad del organismo cuando las necesidades de servicio así lo determinaran independientemente de cualquier otra circunstancia.
Por otra parte arguye que en el caso en que funcionario de carrera, se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este al ser removido, debe ser colocado en situación de disponibilidad por el lapso de y un mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término del mes no ha sido posible la reubicación, procede el retiro de la Administración Pública. En tal sentido, afirma que en el caso de marras el órgano querellado realizó las diligencias necesarias para la reubicación del accionante en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento remoción, tanto dentro del organismo como en otras dependencias de la Administración Pública, las cuales resultaron infructuosas, procediéndose entonces a retirar al recurrente tal y como establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Arguye que no es una obligación de la máxima autoridad del órgano comunicarle al funcionario que se encuentra en situación de disponibilidad, cuales fueron los mecanismos y las gestiones realizadas para su reubicación, ya que por un lado no es un requisito sine qua non, y por otro, el máximo funcionario del organismo se encuentra investido de la potestad discrecional suficiente para disponer de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En relación al vicio de falso supuesto, sostiene que es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia el reconocer dos figuras en lo que respecta al falso supuesto, a saber, falso supuesto de hecho que ocurre cuando la administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en hechos no ocurridos, ni comprobados, o que de haber ocurrido, lo fueron en forma distinta a como los apreció la Adminsitracion; y el falso supuesto de derecho, que ocurre cuando la Administración aplica una norma a unos hechos que no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma. En tal sentido alega que en el presente caso, lo hechos están perfectamente subsumidos en la norma que se aplicó, toda vez que el querellante era titular del cargo de Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, cargo este que encuadra en el numeral 9, literal “A” del articulo 14 del Decreto 593.
Respecto al vicio de inmotivacion alega que ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia que es contradictorio el alegar conjuntamente la falta de motivación y el error de apreciación o falso supuesto, ya que el falso supuesto requiere una necesaria motivación del acto, razón por la cual solicita sea desechada por el Tribunal la denuncia de inmotivacion.
Concluye solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta por el ciudadano Lenin Alberto Chinchilla Moreno.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo de la litis, debe este Juzgador aclarar que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. Ello así, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, declaró inadmisible la pretensión cautelar del querellante, ordenando posteriormente la remisión del cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales correspondientes, en fecha 20 de mayo de 2002, todo ello según consta en el libro de causas Nro. 33 del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por otra parte se tiene que la acción principal ha sido sustanciada hasta el estado de dictar sentencia, sin que hasta la presente fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hubiera emitido pronunciamiento sobre la pretensión cautelar del acciónante, aunado el hecho de que dicho órgano jurisdiccional no se encuentra en funcionamiento desde la fecha 9 de octubre de 2003.
Así las cosas, y a pesar de la imposibilidad actual de la alzada de este Tribunal para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la pretensión cautelar del actor, lo cual es un hecho público y notorio, se hace imperioso para este Sentenciador dictar sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo de retiro recurrido en el presente juicio, en aras de garantizar el derecho a una verdadera tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 del vigente texto constitucional, donde se establece el derecho de toda persona de obtener con prontitud la decisión correspondiente por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia por lo antes expuesto, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la acción principal de la presente querella y así se decide.
Una vez hecha la anterior aclaratoria, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que el ciudadano Lenin Alberto Chinchilla Moreno, fue removido del cargo de Jefe de la División de Recaudación adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante acto administrativo signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL-2001-156, de fecha 1 de febrero de 2001, en virtud de que dicho cargo, según lo dispuesto en el articulo 14, literal “A”, numeral 9 del Decreto 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo de la reforma parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posteriormente retirado de los cuadros de la Administración Tributaria mediante Resolución Nro. SAT/GRH/DRNL/01-491 de fecha 27 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Ahora bien, debe aclarar este Juzgador que los actos administrativos de remoción y posterior retiro son actos administrativos distintos de efectos distintos ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, y después se concede al funcionario de carrera que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública. Ello así, constata este Sentenciador, según se desprende de la lectura exhaustiva del escrito libelar y del escrito de infomes que la pretensión del querellante en el presente proceso judicial es la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL/01-491 de fecha 27 de marzo de 2001, por lo que al no ser un hecho controvertido entres las partes la validez del acto de remoción, por ser de libre nombramiento y remoción el cargo ostentado por el recurrente, según lo dispuesto en la reforma del Estatuto de Personal del órgano querellado, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo de retiro recurrido y así se declara.
Por otra parte constata este Sentenciador que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal facultado como lo esta para controlar la legalidad de los actos administrativos de contenido funcionarial y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este juzgador que en el acto administrativo de retiro recurrido que riela al folio 44 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a retirarlo de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo para reubicarlo en la nómina de personal del órgano querellado, así como también en otro organismo de la Administración Pública Nacional, indicándosele además que pasaba a incorporarse al Registro de Elegibles, en consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Así mismo se observa que el querellante en su escrito libelar alega la ausencia de base legal y al desarrollar el referido punto expone lo siguiente:

“... el ciudadano Trino Alcides Díaz fundamenta su decisión de retirar a mi representado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por la disposición reglamentaria prevista en el articulo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) Si el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mantiene la intención firme de retirar a mi representado del servicio (…) ha debido hacerlo, lo cual no es el caso de mi representado, por alguna de las causales previstas en el articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa...”

Sobre este punto en particular se pronunció la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1990 con Ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, estableciendo lo siguiente:

“... El vicio de “ausencia de base legal” consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos (efectos generales o particulares)...”

Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que el mencionado vicio ocurre cuando la Administración no indica las normas legales o reglamentarias que establezcan la competencia para su actuación. En tal sentido, el apoderado judicial del actor alega la ausencia de base legal y al desarrollar el mencionado alegato incurre en un error en virtud de que alega un falso supuesto de derecho, que es un vicio de fondo, al indicar que no se aplicó la norma específica congruente con los supuestos fácticos, por lo que en criterio de quien suscribe, en el caso de marras no se configuró el mencionado vicio y por ende este Sentenciador declara improcedente el alegato de ausencia de base legal y así se declara.
Por otra parte debe aclararse que contrario a lo alegado por el apoderado judicial del querellante, el hecho de que se proceda con posterioridad a la remoción, a retirar a un funcionario de carrera en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; no constituye una nueva causal de retiro que infringe lo preceptuado en el articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el articulo 84 del Reglamento General de la mencionada Ley, aplicable supletoriamente al órgano querellado, establece que la disponibilidad es la situación en la que se encuentran los funcionarios que son afectados por una medida de reducción de personal o que son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, procediéndose al retiro de dichos funcionarios en el supuesto de que las gestiones tendentes a reubicarlo resulten infructuosas.
En relación al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, por cuanto según su dicho la administración procedió a retirarlo sin la previa realización de las gestiones reubicatorias, observa este Juzgador que al folio 108 del expediente administrativo, riela oficio mediante el cual el ciudadano Anibal Espejo, solicita a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la reubicación del recurrente en el último cargo de carrera tributaria desempeñado, es decir, Profesional Tributario Grado 11; al folio 107 riela oficio de fecha 1 de marzo de 2001, donde la ciudadana Isabel Curtis, en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento Encargada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, informa al Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias del querellante.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, en la actualidad Ministerio de Planificación y Desarrollo, sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual este calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate.
Ello así, en el caso de marras constata este Sentenciador que al folio 132 del expediente administrativo riela memorandum Nro. GCE-DA-ARH/2001/762 de fecha 19 de febrero de 2001, mediante el cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, solicita al Intendente Nacional de Tributos Internos la reubicación del querellante en dicha Gerencia en el cargo de Profesional Tributario Grado 11; al folio 125 riela memorandum Nro. INTI/2001/597 de fecha 12 de marzo de 2001, mediante el cual el Intendente Nacional de Tributos Internos informa al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital que el recurrente se encontraba en situación de disponibilidad y que por lo tanto no habían concluido las gestiones pertinentes a los efectos de determinar su reubicación o retiro. En este mismo orden de ideas se observa que al folio 119 del expediente administrativo riela memorandum Nro. SAT/GRH/DRNL/00-131 de fecha 1 de febrero de 2001, donde la División de Registro y Normativa Legal solicita a la División de Carrera Tributaria la reubicación del querellante en una plaza vacante equivalente al último cargo de carrera por él desempeñado.
No obstante el procedimiento reubicatorio interno mencionado anteriormente, observa este juzgador que en el presente caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria incumplió con lo preceptuado en el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no consta en autos la realización de las gestiones de reubicación del accionante a través de su respectiva oficina de recursos humanos en las distintas dependencias que conforman la estructura organizativa de dicho órgano, aunado el hecho de que las únicas gestiones reubicatorias internas que constan en el expediente fueron las realizadas por una dependencia a la que no le correspondía realizar las referidas gestiones, como lo es la Intendencia Nacional de Tributos Internos por solicitud de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. En este mismo orden de ideas se tiene que no se obtuvo respuesta sobre las gestiones de reubicación solicitadas a la División de Carrera Tributaria por parte de la División de Registro y Normativa Legal.
En adición a lo anterior, observa este Sentenciador que durante la etapa probatoria del presente proceso judicial el apoderado del recurrente promovió la prueba de exhibición de documento, específicamente en el punto tercero del escrito de promoción, solicitando se intimara a la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado para que exhibiera copia de la lista de personal ingresado a nivel nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2000 al 2 de mayo de 2001, consignando a tal efecto los documentos a ser exhibidos, identificados como “Anexo B” constante de 46 folios útiles, donde se señala la cédula de identidad, nombre y apellido del ingresado, el grado y la fecha de ingreso, todo ello a los fines de demostrar que al órgano querellado ingresaron 807 personas, de las cuales según su dicho, 42 ingresaron en el periodo de disponibilidad de su representado, documentos estos que fueron agregados en una pieza separada por auto de fecha 13 de mayo de 2002; y que por lo demás no fueron impugnados por los apoderados judiciales de la República, siendo admitida la prueba in commento mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, ordenándose oficiar al órgano querellado a los fines legales correspondientes.
Sin embargo, aunque se emitió oficio de fecha 5 de julio de 2002, al Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado, con la finalidad de que exhibiera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los documentos requeridos por la parte actora, estos nunca fueron exhibidos ni consignados.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 436 del Código Procedimiento Civil establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” (Negrillas de este Tribunal)

De la disposición legal transcrita ut supra dimana de manera precisa que si el documento cuya exhibición se solicita no es exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante produciéndose la consecuencia jurídica establecida en la norma.
De tal forma, que al no ser exhibido el documento en el plazo indicado, ni haberse comprobado la existencia en autos de alguna prueba que demuestre que no se hallaba en poder del adversario, resulta imperioso para este Sentenciador, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 436 antes citado, considerar exacto el contenido de los documentos presentados por el apoderado judicial del acciónante durante la etapa probatoria del juicio, pero debe hacerse la salvedad que de la revisión exhaustiva de los documentos consignados por el actor se desprende que durante el periodo de disponibilidad del querellante, es decir, el comprendido entre las fechas 1 de febrero y 1 de marzo de 2001, existían 13 cargos vacantes con el grado 11 y no 42 cargos, como lo afirma el apoderado judicial del querellante.
Así las cosas, y visto que en el presente proceso la parte querellante demostró la existencia de vacantes con el grado correspondiente al último cargo de carrera tributaria desempeñado por el recurrente, es decir Profesional Tributario Grado 11, de lo que se deduce que de haber realizado correctamente la Administración las gestiones reubicatorias, el accionante hubiera sido reubicado en dicho cargo, preservándose la estabilidad del funcionario, debe este sentenciador, no obstante, el criterio reiterado establecido por los tribunales de la República con competencia funcionarial el cual señala que la nulidad del retiro acarrea solamente el reingreso a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes; apartarse de dicho criterio, en virtud de que en el presente proceso más allá de comprobarse la ausencia de verdaderas gestiones reubicatorias se demostró que la administración en conocimiento de que el querellante estaba en disponibilidad, optó por no reubicarlo en los cargos vacantes existentes en el organismo querellado, llevando a este Decisor a la convicción que la Administración con su actitud impidió al accionante permanecer en el órgano querellado, lesionando con ello su derecho a ocupar el cargo vacante y su permanencia en la Administración Tributaria, causando un daño en la esfera de los derechos del querellante y atentando en forma solapada contra la estabilidad que lo amparaba al simular la realización de las gestiones de reubicación; por lo que aplicar el criterio señalado ut supra, pudiera llevar al absurdo de colocar al recurrente nuevamente en situación de disponibilidad con el gran riesgo de que en la actualidad no se encontrare ningún cargo vacante, haciendo recaer en el recurrente las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la Administración al no proceder a su reubicación en su oportunidad.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. SAT/GRH/DRNL/01-491 de fecha 27 de marzo de 2001, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Así mismo, se ordena la reincorporación del ciudadano Lenin Alberto Chinchilla Moreno al cargo de Profesional Tributario Grado 11 o a uno de igual o superior jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Adminsitracion Aduanera y Tributaria, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Tributario Grado 11, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del querellante y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO ya identificado, representado por el Abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
1.-SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. SAT/GRH/DRNL/01-491 de fecha 27 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2.-SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano Lenin Alberto Chinchilla Moreno al cargo de Profesional Tributario Grado 11, o a uno de igual o superior jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.-SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Tributario Grado 11 más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, deduciendo los pagos recibidos en dicho tiempo por concepto de relación de empleo público que hubiera existido entre el querellante y algún órgano o ente de la Adminsitracion Pública Nacional. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LAURA TINEO

En esta misma fecha, 25/06/2004, siendo las ,se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0124-2004.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LAURA TINEO

Exp. 20155