REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.203

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2001 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados María Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.701 y 69.404, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE CARMELO BELLO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.505.617, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 200035 de fecha 1 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Roberto Ruiz en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral y contra la decisión emanada del referido Consejo de fecha 29 de mayo de 2001 en la cual se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de jubilación emanada del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 14 de agosto de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que consigne el expediente administrativo del recurrente, designando igualmente a la Magistrada Evelyn Marrero para que decida acerca de la competencia de la señalad Corte en el presente caso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 4 de octubre de 2001, señala que en virtud de la consignación en fecha 28 de septiembre del mismo año por parte del Consejo Nacional Electoral del expediente administrativo del querellante, se acuerda abrir pieza separada a los fines de agregarlo a los autos.
El día 25 de octubre de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en la cual se declara incompetente, declinando la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, recibiéndolo el día 28 de noviembre de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de noviembre de 2001, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe en fecha 10 de diciembre de 2001.
En fecha 17 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia de que la presente querella será admitida previa consignación de copias simples del libelo, consignándolas en fecha 18 de diciembre de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de febrero de 2002 admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La parte querellante comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de abril de 2002 a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, el cual declarado extemporáneo en fecha 7 de mayo de 2003 por el señalado Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena agregar a los autos el expediente administrativo consignado por el Consejo Nacional Electoral el día 21 de mayo de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 2 de diciembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003 fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la representación judicial del querellante su respectivo escrito de conclusiones en fecha 7 de marzo de 2003.
Este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2004, observa que vencido el lapso probatorio, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 25 de febrero de 2004.
Este Órgano Jurisdiccional fija el del lapso para sentenciar en fecha 1 de septiembre de 2003, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que el recurrente se desempeñaba como Asistente III adscrito a la Gerencia de Automatización Consejo Nacional Electoral (CNE) desde el día 1 de octubre de 1988 hasta que en fecha 1 de marzo de 2001 le fue notificado que el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) había decidido removerlo del cargo que ejercía, a partir del día 5 de marzo de 2001.
Alega que ejerció el Recurso de Reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotando la instancia conciliatoria de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, citando jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunado a ello señaló que, según su dicho, había adquirido el derecho a la jubilación, realizando la solicitud respectiva. Asimismo afirma que el Consejo Nacional Electoral (CNE) decidió el Recurso de Reconsideración en fecha 29 de mayo de 2001, la cual le fue notificada al recurrente el día 26 de junio de 2001, declarando improcedente tanto el recurso como la solicitud del beneficio de jubilación.
Arguye que en cuanto al acto administrativo de remoción, la Administración señala que el recurrente ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual, según su dicho, no es cierto por cuanto el ejerce el cargo de Asistente III adscrito a la Gerencia de Automatización, por lo tanto es un funcionario electoral de carrera, siendo designado en fecha 1 de octubre de 1988 en el cargo de Asistente, ascendiendo al cargo de Asistente II, en fecha 15 de agosto de 1991 y posteriormente en fecha 13 de enero de 1994 fue ascendido al cargo de Asistente III.
Aduce que en fecha 10 de julio de 1998 solicitó un permiso no remunerado el cual fue concedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, posteriormente el día 22 de enero de 1999 solicita igualmente se le conceda un permiso no remunerado, en virtud, de que fue elegido como Diputado al Congreso Nacional, concediéndoselo. Asimismo al cesar en sus funciones como Diputado solicitó su reincorporación al Consejo Nacional Electoral (CNE), luego de reincorporado le autorizaron el disfrute de sus vacaciones y al regreso de las mismas le notificaron que había sido removido del cargo de Asistente III.
Afirma que las funciones ejercidas por el recurrente no pueden ser consideradas como las ejercidas por un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones ejercidas son eminentemente técnicas además no tenía capacidad de decisión ni de influencia ni personal que dependiese de él, siendo ascendido por la evaluación y calificación de méritos, de conformidad con los artículos 8 y 30 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), aunado a que en el artículo 22 del mencionado Estatuto se establecen cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción y no se encuentra el cargo ejercido por el querellante, y la Administración indica que el recurrente no incurrió en ningún tipo de sanción.
Arguye que en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) se declaró la improcedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, infringiendo los artículos 4 de la Reforma Parcial del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), ya que cumplía con los requisitos legales establecidos para las jubilaciones del personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), por lo tanto tramitó sus solicitud consignando todos los documentos necesarios para ello, pero fue removido del cargo ilegalmente en virtud de que supuestamente, según la Administración, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Alega que en cuanto al pago de la Prima para Profesionales y Técnicos cancelada al recurrente desde el año de 1993 por cuanto éste consignó constancias escritas en idioma alemán de sus estudios realizados en la Universidad de Berlín y en ningún momento el Consejo Nacional Electoral (CNE) objetó las mismas, posteriormente el Consejo Nacional Electoral (CNE) sanciona tal actitud al no otorgarle el beneficio de la jubilación, basándose en el artículo 106 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), sin embargo viola con tal actuación el ordinal 2° del artículo 89, artículos 144 y 93, todos de la Carta Magna, aunado a que la Administración no debe actuar caprichosa o arbitrariamente sino que debe actuar tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y el acto administrativo mediante el cual se le negó el otorgamiento del beneficio de jubilación, su reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, este Juzgador observa que, de acuerdo al artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una de las prerrogativas atribuida al Procurador General de la República y a quienes actúen en su nombre es que al no asistir a los actos para contestar una demanda, la misma se entiende como contradicha en todos sus términos, y visto que vencido el lapso para la contestación de la presente querella sin que se hubiese dado la misma, se entiende contradicha de forma genérica en todas y cada una de sus partes la referida querella. Así se declara.
Decidido lo anterior, este Juzgado pasa analizar los vicios del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 200035 de fecha 1 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Roberto Ruiz en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En primer lugar, debe aclarar este Juzgador que los funcionarios al servicio del poder ejecutivo y de la Administración Pública Descentralizada se regían por las disposiciones previstas en la Ley de Carrera de Administrativa y su Reglamento, Ley derogada por la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, los regímenes previstos en dichos instrumentos normativos, no eran ni son uniforme para toda la Administración Pública, en virtud de la pre-existencia de regímenes especiales, caso este último en el cual sólo resulta aplicable el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto de la Función Pública, supletoriamente en aquellos supuestos no regulados en los respectivos Estatutos, tal y como sería el caso del Consejo Nacional Electoral (CNE) en virtud de que dicho órgano goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, en consecuencia, el Estatuto aplicable es el del Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE) así como el Reglamento Interno de dicho organismo por ser el régimen especial previsto para los funcionarios que prestan servicios en el señalado órgano. Así se declara.
En este mismo orden de ideas alega la representación judicial del querellante que ejercía funciones técnicas en actividades específicamente electorales, las cuales no eran propias de los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, en virtud de que no tenía capacidad de decisión ni de influencia y no existía ninguna estructura subalterna que dependiese de la supervisión o dirección de su representado.
Del alegato anterior se desprende que el cargo ejercido por el recurrente, según su dicho, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma que sirve de fundamento del acto administrativo de remoción, por lo que según esto, la Administración incurrió en un error al catalogar el cargo ejercido por el querellante como de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas este Juzgado observa que se desprende del folio 10 del presente expediente, Oficio N° 200035 de fecha 1 de marzo de 2001 emanado del ciudadano Roberto Ruiz en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual señala lo siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral, por órgano de su Presidente y actuando en ejercicio de las atribuciones que le facultan el Artículo 56, Ordinal 9° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en concordancia con los Artículos 21 del Estatuto de Personal; y, los Artículos 71 y 72 del Reglamento Interno vigente; por el presente notifico a usted, que a partir del 05 de marzo de 2001, he decidido removerlo de su cargo de ASISTENTE III, adscrito a la Gerencia de Automatización, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por Ud., es de Libre Nombramiento y Remoción.”

Del acto anteriormente trascrito se desprende que el Consejo Nacional Electoral (CNE) de conformidad con los artículos 56 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia de los artículo 71 y 72 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE) referentes a la competencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) para todo lo relativo a la administración de personal (nombramientos, remociones, retiros y destituciones) y el artículo 69 del Reglamento Interno del referido organismo, señalando cuales son los funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, se le notifica al recurrente que ha sido removido del cargo de Asistente III, adscrito a la Gerencia de Automatización.
Ante tal situación, resulta necesario para este Sentenciador señalar lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE) que establece cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, el cual es del tenor siguiente:

“ARTICULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
El Secretario del Consejo Supremo Electoral
Los Directores Generales
El Fiscal General de Cedulación
El Consultor Jurídico
Los Directores
El Sub-Secretario
El Contralor Interno
El Sub- Contralor Interno
Los Gerentes
Los Jefe de División
Los Jefes de Oficina
Los Jefes de Departamento
Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente.
Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo Organismo
Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
Los que ejerzan cargos de Asesores
Los abogados de la Consultoría Jurídica
Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas
Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
Los Inspectores Delegados
Los Fiscales de Cedulación, y, por último
Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.
PARÁGRAFO UNICO: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción.”

De la disposición antes trascrita se desprende cuales son los cargos considerados por el organismo querellado como de libre nombramiento y remoción, observando quien suscribe que el referido articulo incluye varios supuestos, ya que en primer lugar realiza una enumeración precisa de los funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción, en virtud de que realizan funciones de confianza o ejercen cargos de alto nivel, luego en los sucesivos apartes incluyen a los asistentes y adjuntos de los cargos enumerados en primer término y a aquellos funcionarios que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas del Consejo Nacional Electoral (CNE), aunado a que en su parágrafo único le concede la facultad al referido órgano de que pueda calificar otra categoría de funcionario como de libre nombramiento y remoción, previo a la votación favorable de las dos terceras partes de dicho organismo.
Ahora bien, resulta necesario para este Sentenciador señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de octubre de 1992 (Caso: Arnaldo Acosta Vs. Instituto Agrónomo Nacional), estableciéndose los siguiente:

“Por ello, en los actos administrativos basados en el Decreto 211 debe hacerse precisa referencia al literal y al ordinal de dicho decreto que se aplican y, además, al concreto supuesto de la norma indicada, por existir varios contenidos en algunas de ellas. No debe olvidarse que el requisito de la motivación no es de carácter meramente formal, sino que lleva aparejado a él uno de los principios orientadores del procedimiento administrativo, como es el de la defensa del administrado, constituyendo, evidentemente, una violación a dicho principio el realizar una motivación imprecisa o, como dice el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida ´genérica´.”

De la sentencia trascrita ut supra se desprende que la Administración debe indicarle al administrado en cual de los supuestos establecidos en la norma que sirvió de fundamento a la Administración para dictar un acto administrativo, so pena de incurrir en violación del derecho a la defensa que poseen los administrados, por lo tanto, la motivación debe ser precisa y no genérica.
En el caso bajo análisis, se desprende del acto administrativo de remoción trascrito anteriormente que la Administración se limita a señalar en el referido acto el artículo 69 del Reglamento Interno, sin mencionar en cuales de los supuestos se encuentra el recurrente toda vez que maxime cuando no se encuentra señalado expresamente en la primera parte del artículo y los demás apartes de dicho artículo son genéricos e indeterminados, asimismo riela a los folios 41 al 46 del expediente principal Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 12 de marzo de 2001 por ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual solicita la nulidad del acto de remoción, antes identificado, decidiéndose el señalado Recurso el día 29 de mayo de 2001 y declarándose improcedente, sin embargo no se desprende que la Administración en su motivación para decidir el Recurso de Reconsideración explicara o señalara en cual de los supuestos del artículo 69 del Reglamento Interno del organismo querellado se encontraba el recurrente, no subsanando la inexacta adecuación de los supuestos de hecho del acto primigenio, por lo tanto, y en aplicación del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anteriormente señalado, la Administración realizó una motivación genérica e imprecisa al dictar el acto de remoción, antes identificado, al no señalar en cual de los supuestos del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE) se encontraba el recurrente, en consecuencia, violó el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, y así se declara.
En este mismo orden de ideas se tiene que la estabilidad es un derecho constitucional que ampara a todos los funcionarios públicos previsto en los artículos 93 y 89 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los funcionarios que prestan servicios en el Consejo Nacional Electoral (CNE). En tal sentido se debe señalar que para calificar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción es necesario analizar la función o actividad que ejerce dentro de la Administración a la cual presta sus servicios, pues son solo hechos concretos y no el parecer unilateral de la Administración los únicos que pueden determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario citar los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece:

“Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas de este Juzgado).
“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”. (Negrillas de este Juzgado).

De las disposiciones constitucionales antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad, la cual ha sido entendida en términos generales como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos. Así las cosas, en el ámbito de la función pública la estabilidad general fue desarrollada por el legislador en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose el retiro de los funcionarios de carrera administrativa, únicamente por las causales taxativas consagradas en el artículo 53 ejusdem. Asimismo en el presente caso la estabilidad de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE) se encuentra establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del señalado organismo.
Ahora bien, en este estado, considera oportuno este Sentenciador aclarar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, como resulta en el caso de autos, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino, que le corresponde a la Administración la carga procesal de aportar durante el debate judicial el Organigrama Estructural del ente querellado, a los fines de verificar si efectivamente los funcionarios que ocupaban tales cargos, ejercen funciones de confianza.
En el caso de marras, no cursa en autos ninguna prueba de la cual se desprenda que el querellante efectivamente ejercía funciones de libre nombramiento y remoción, por otra parte el cargo de Asistente III no ésta mencionado expresamente en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (CNE), aunado a que no consta documento alguno en el cual se expliquen los motivos de la calificación por el organismo querellado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador en aplicación de la presunción constitucional de que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, declarar que el cargo de Asistente III que detentó el querellante es de carrera administrativa, procediendo su retiro del Consejo Nacional Electoral (CNE), solamente por las causales taxativas consagradas en el Estatuto de Personal de dicho organismo, en consecuencia los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos fácticos establecidos en la norma que sirve de fundamento al acto administrativo de remoción y retiro. Así se decide.
Por las razones que antecede se declara la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 200035 de fecha 1 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Roberto Ruiz en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral y del acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2001 emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente el día 12 de marzo de 2001, asimismo este Juzgador considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos en la presente querella. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena la reincorporación del ciudadano Vicente Carmelo Bello Ríos al cargo de Asistente III, que venía desempeñando antes de su remoción y retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Consejo Nacional Electoral (CNE) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los Abogados María Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández Rosas, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE CARMELO BELLO RÍOS, antes identificado, contra el acto administrativo de remoción y retiro, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
2.-. SE ANULA el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 200035 de fecha 1 de marzo de 2001, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) y el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2001 emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el cual se decidió el Recurso Reconsideración interpuesto por el ciudadano Vicente Carmelo Bello Ríos, antes identificado.
4.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Vicente Carmelo Bello Ríos al cargo de Asistente III, que venía desempeñando antes de su remoción y retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Consejo Nacional Electoral (CNE) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 30/06/2004, siendo las 2:10 P.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0129-2004


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.203