Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2002-000021
ASUNTO : JK11-P-2002-000021
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
JUECES ESCABINOS ISMAEL ANTONIO AVILA MEDINA
MANUEL JOSE AREVLAEZ GONZALEZ
IMPUTADO JUAN DARIO BALBOA OROPEZA
DEFENSA PÚBLICA. Representada por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, ABOGADO EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS.
VICTIMA JHONNY FERNANDO BOHORQUEZ ALVAREZ
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO. Representada por el ABOGADO NORA ELENA VACA GARCIA
DELITO USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
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Este Juzgado Segundo del Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, de conformidad con el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y constituido como Tribunal Mixto pasa a dictar sentencia en el presente asunto.
Indica el Abogado NORA ELENA VACA GARCIA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que los hechos que dieron origen a la presente acusación consisten en que en fecha 27 de Marzo siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, los ciudadanos JOSEPH PEREZ y PABLO ESPINOZA, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Octavio Viana de esta ciudad, cuando fueron abordados por unas personas que se trasladaban en un taxi, y uno de ellos indicó que dos sujetos abordo de un vehículo modelo Cavalier, placas JAA-7OR, de color Gris, le habían disparado cuando se encontraban en la Urbanización Cañafístola y ellos venían en persecución, seguidamente los citados funcionarios hicieron un recorrido en compañía de uno de los ciudadanos por la misma avenida, y en la arepera “El Chévere”, se encontraba el vehículo con las características en referencia, manifestando el acompañante que ese era el vehículo, de seguida preguntaron por el conductor del mismo, quien se identificó como JUAN DARIO BALBOA OROPEZA, a quien le fue incautado un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, serial 1462575, marca Bryco, siendo señalada por la victima, como la persona que había efectuado los disparos, hechos estos que el Fiscal del Ministerio Público, los encuadró dentro del artículo 282 del Código Penal Venezolano, por considerar que el ciudadano JUAN DARIO BALBOA OROPEZA, incurrió en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por el cual acusa en el presente Juicio Oral y Público, ratificando la misma la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.
La defensa del acusado JUAN DARIO BALBOA OROPEZA, manifestó al Tribunal que su defendido había tomado la decisión de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, y que el había efectuado los disparos a que se refiere en la acusación sin intención de ocasionarle daño a nadie, y que se tome en consideración que es una persona muy joven y que no tiene antecedentes penales al momento de aplicarle la pena. El acusado manifiesta admitir el hecho de la acusación fiscal y del delito que se aplica; por lo que pide se le condene de inmediato con pena mínima.
El procedimiento de admisión de los hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras aplicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que esta es precisa y clara. Lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva en las proporciones indicadas, vale decir, que no aceptar la solicitud del acusado sería violatorio del debido proceso y siendo este procedimiento para beneficiar al imputado en primer lugar, pero también para beneficiar la administración de justicia, por cuanto a esta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando éste requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público, le acusa.
Siendo esto así se trata entonces, no de la imposición de una pena que de una manera arbitraria disponga el Juez, sino de una rebaja efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable, que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva que tiene lugar luego de celebrado un Juicio Oral y Público, garantía a la cual renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es la rebaja de la pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del Juicio, al admitir el hecho por el cual se le enjuicia. Estando aún en procedimiento ordinario pero antes del debate hace la solicitud el acusado, podría decirse que es extemporáneo de acuerdo a la norma, sin embargo en esta oportunidad en que se hace la solicitud, de la interpretación teleologica de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada a la interpretación constitucional que todo Juez Penal debe hacer al aplicar el derecho a un caso concreto tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el proceso, debe ser instrumento fundamental para la realización de la Justicia. No pudiéndose sacrificar esta, por el no cumplimiento de formalidades no esenciales. Por lo que se procede a la imposición de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aún siendo un procedimiento ordinario bajo la inspiración de los principios de economía, celeridad, eficacia procesal y negarle este derecho al acusado es violentar el artículo 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana. Por todas estas razones este Tribunal constituido como Tribunal Mixto, acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva en cuestión e impone de inmediato la pena al acusado y lo declara culpable del hecho objeto de la acusación por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, al ciudadano JUAN DARIO BALBOA OROPEZA.
Ahora bien, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, pena esta que por aplicación del termino medio, de conformidad al artículo 37 ejusdem, quedaría en cuatro (04) años de prisión y por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del mismo Código, la pena quedaría en dos (02) años y cinco (05) meses y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las consideraciones del caso en particular considera esta decisora que la pena más ajustada a derecho es de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, que es en definitiva la pena a cumplir el ciudadano JUAN DARIO BALBOA OROPEZA así como las accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, Se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JUAN DARIO BALBOA OROPEZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido el 24-06-1981, hijo de Juan Balboa y de Greimi Oropeza, domiciliado en la Calle 07 entre 12 y 13 de esta ciudad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.100.013, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por considerarlo CUMPLABLE del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, por aplicación de los artículos 74 ordinal 4° ejusdem, 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JHONNY FERNANDO BOHORQUEZ ALVAREZ. Se exonera de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem. Quedan notificadas las partes por haberse leído la dispositiva la sala de audiencias. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Entréguense copias certificadas de la presente sentencia a las partes que la requieran.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LOS JUECES ESCABINOS
MANUEL JOSE ARVELAIZ GONZALEZ YSMAEL ANTONIO AVILA MEDINA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
EL SECRETARIO
NTFF/ada
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