REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 18 de agosto de 1999, compareció ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la ciudadana NINA ESTHER GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.413.376, asistida en este acto por el ciudadano Hugo Escalante Santana, abogado ene ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.793, a los fines de interponer Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Nominada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución dictada el 13 de julio de 1998 y notificada el 26 de febrero de 1999, que fuese suscrita por la ciudadana NANCY SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se le destituye del cargo de ASISTENTE II.
El 29 de septiembre de 1999 consigna escrito de reforma del líbelo en los siguientes términos, sustituye la solicitud de medida cautelar nominada por amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en la violación del derecho a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 68, 87 y 88 de la Constitución de 1961. Fundamenta el amparo en la indefensión ocasionada por la notificación defectuosa del acto de destitución del cual fuese objeto, en razón a que el acta N° 219 no cumple con los requisitos que establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando en consecuencia, suspendidos los efectos del acto administrativo de destitución. Con esta reforma consigna escrito a través del cual agota la instancia conciliatoria.
Mediante diligencias realizadas por la accionante el 01 de noviembre de 1999, consigna el acto administrativo objeto del presente recurso y ratifica como parte presuntamente agraviante en la acción de amparo cautelar incoada a la Dra. Nancy Salazar Osechas.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, admite el recurso contencioso administrativo de anulación sin pronunciarse sobre las causales de admisibilidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General y a las partes.
Frente a la imposibilidad de notificar a la presunta agraviante por auto de fecha 07 de diciembre de ese mismo año se ordenó librar un nuevo oficio dirigido al suplente correspondiente. Una vez realizadas las notificaciones correspondientes dicho Juzgado ordenó pasar el expediente al Pleno a los fines de decidir el amparo solicitado.
El 13 de diciembre de 1999 compareció el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores, en su carácter de Defensor Público Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a los fines de informar al Tribunal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación o amenaza de violación que motivo la solicitud de la accionante.
El Tribunal en Pleno mediante sentencia dictada el 23 de diciembre de 1999, declaró SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad del recurso de nulidad relativas al agotamiento de la instancia conciliatoria y a la caducidad de la acción.
Decisión que fuese apelada por la parte actora el 04 de febrero de 2000, consignando en el mismo acto escrito de fundamentación de la misma.
El 28 de marzo de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa oye, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a un solo efecto la apelación y ordena la remisión del cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En acatamiento a la precitada sentencia dicho Tribunal por auto del 11 de mayo de 2000 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado. Juzgado que en fecha 18 de septiembre de ese mismo año lo admite en cuanto lugar a derecho y ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 06 de octubre de 2000 la abogada ANA GABRIELA MARIN HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.758, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicita al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de consignar escrito de contestación de la querella; pedimento que le fuese acordado en la misma fecha.
Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa el 23 de febrero de 2001 fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos informes en fecha 05 de marzo de 2001.
El Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 04 de abril de 2001, da inicio a la relación de la causa designando ponente al Dr. Antonio de Pedro estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización; dicho lapso fue prorrogado por treinta (30) días continuos en fecha 09 de julio de ese mismo año.
Extinto el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que el 28 de mayo de 1998, la Defensoría Pública Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por encontrarse presuntamente incursa en las causales de falta de probidad e insubordinación, de conformidad con el artículo 43 literal “b” del Estatuto de Personal del Poder Judicial.
Aduce que, el 11 de junio de 1998 consignó escrito de descargo, promoviendo pruebas el 18 de ese mismo mes y año; y, que finalmente, mediante Resolución de fecha 13 de julio de 1998 se resolvió destituirla del cargo de Asistente II, decisión de la cual se da por notificada el 26 de febrero de 1999.
Que, ante tal Resolución ejerció recurso de reconsideración operando el silencio administrativo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, procedió a ejercer el recurso jerárquico.
Alega que, dicho acto administrativo al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 ejusdem, sus efectos, al igual que el de toda notificación defectuosa que violente el derecho a la defensa, quedan suspendidos.
Afirma que, a tenor de lo establecido en el literal 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la Dra. Nancy Salazar Osechas, titular de la Defensoría Pública Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debía inhibirse por estar directamente afectada por la causal de insubordinación que se le imputa.
Señala como injusto el procedimiento disciplinario del que fuese objeto por habérsele negado el derecho a la defensa a una funcionaria con veinte (20) años de servicio.
Alega que el acto administrativo de destitución está viciado de Falso Supuesto debido a que la Administración fundamento su decisión en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o que ocurrieron en forma distinta, esto es, se le condena por falta de probidad y no se demuestra tal cargo; por otro lado, se le imputa la causal de insubordinación por supuestas ausencias al trabajo sin permiso cuando dicha conducta se subsume a la causal abandono del trabajo prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto, cargo que tampoco fue demostrado.
También alega cosa juzgada administrativa, en virtud de que las conductas que dan lugar a su destitución ya habían sido sancionadas por la Administración, además que, con el transcurso del tiempo opera el principio de condonación de las faltas cometidas.
Arguye que, la Administración reconoció haber incurrido en error al no providenciar dentro del lapso correspondiente la evacuación de las pruebas de informe y de exhibición promovidas por ella.
Por todo lo antes expuesto, en especial por existir circunstancias que configuran el vicio de falso supuesto, concluye solicitando que la nulidad del acto administrativo de destitución, la inmediata reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la ciudadana Ana Gabriela Marín Herrera, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Respecto a que la notificación del acto administrativo de destitución no cumple con los requisitos previstos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta que dicho acto atiende a la eficacia y no a la validez del mismo, y, que la querellante al interponer oportunamente los recursos administrativos correspondientes, de reconsideración y jerárquico, y el contencioso de nulidad previo agotamiento de la instancia conciliatoria, subsano o convalido el requisito que pesa sobre sus efectos, operando así, el principio de la finalidad del acto. Solicitando en base a ello que se desestime tal alegato por carecer de sustento jurídico válido.
En relación al deber que tenía la Defensora Nancy Salazar Osechas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 36 ejusdem, de inhibirse a participar en el procedimiento disciplinario que dió lugar al acto de destitución de la accionante, sostiene que los supuestos de hecho previstos en esta norma no son aplicables al presente caso, porque tal como se desprende de las actas que conforman el procedimiento disciplinario el órgano sustanciador y Decisor actuó conforme a derecho, y en consecuencia, solicita se declare improcedente tal alegato.
Sobre el menoscabo al derecho a la defensa que le ocasionara la Administración al no providenciar a tiempo la evacuación de las pruebas de informe y de exhibición promovidas, afirma, en base al contenido de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la Administración si analizo las pruebas promovidas determinando su improcedencia, por cuanto la accionante al ser la encargada de llevar el Libro Diario conoce de todas las actuaciones asentadas en el mismo y al no consignar el valor de las copias de los asientos solicitados, la Defensora se abstuvo de exhibir las mismas. Concluye señalando que al no providenciarse sobre las referidas la Administración no le causo indefensión a la querellante.
Asegura la parte querellada, que el vicio de falso supuesto se configura cuando en el acto administrativo se aprecia “…alguna de las siguientes hipótesis ausencia total y absoluta del procedimiento [resaltado nuestro], error en la apreciación y calificación de los hechos y, tergiversación en la interpretación de los hechos…”; que del contenido de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia con extrema claridad que, en el caso sub iudice, no se configura la primera hipótesis por ella señalada.
En atención a la segunda hipótesis planteada, la representante de la República sostiene que los hechos que se le imputan a la accionante perfectamente se subsumen en el supuesto de hecho de la normativa aplicada en el procedimiento sancionatorio, esto es, la trasgresión a los principios de disciplina y subordinación.
Sostiene que la Administración al dictar el acto impugnado en modo alguno tergiversó los hechos, desestimando, en consecuencia, que se haya incurrido en la tercera de las hipótesis que planteara como modalidades del vicio de falso supuesto.
Por otro lado, considera infundado el alegato de la parte actora con relación a la violación del principio de la cosa juzgada administrativa porque las conductas que fundamentan su destitución habían sido sancionadas con dos (02) amonestaciones escritas, la sustituta desestima tal denuncia en razón a que “…la sanción de destitución que se le impuso, tuvo su fundamento en la reincidencia por parte de la querellante, de una conducta reñida con las normas de probidad y fundamentalmente con el debido respeto a la subordinación que ha debido mantener ante su superior, situación ésta que al mantenerse en el tiempo, deja sin efecto el segundo argumento de la actora según el cual ha debido operar en su caso el condón de la falta y así solicito sea declarado.”.
En cuanto al alegato de la querellante de que el acto in comento es inmotivado al no considerarse las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, por no probar la Administración los hechos o situaciones fácticas que dieran lugar a la aplicación de las causales de falta de probidad e insubordinación que fundamentan su destitución, la representación de la República haciendo uso de criterios jurisprudenciales por ella trascritos concluye que, “…el vicio de inmotivación se configura cuando, (sic) la Administración no refiere los presupuestos de hecho y de derecho, en los cuales sustenta el acto que dicta (…) [que de] una simple lectura del contenido del acto de destitución que afecta a la querellante (…) evidencia la existencia de todas las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Dra. Nancy Salazar Oseches (…) para imponer a la actora la sanción de destitución del cargo”. Solicitando, en consecuencia, que el vicio invocado sea declarado improcedente.
En consecuencia, y en virtud de que el acto impugnado se encuentra dentro del marco legal, solicita sea declarada IMPROCEDENTE la querella interpuesta por la actora.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como Punto previo a los alegatos de forma y de fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución dictada el 13 de julio de 1998 y notificada el 26 de febrero de 1999.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara. Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los vicios de forma denunciados en el escrito libelar, y al respecto observa:
Solicita la parte actora que sea declarada Defectuosa la notificación del acto administrativo de destitución de fecha 13 de julio de 1998, en razón a que la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la obligación de trasladar el texto integro del acto, señalar los recursos que proceden contra el mismo, el término para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, y en los casos de las querellas funcionariales el deber de agotar la instancia conciliatoria para acceder al contencioso administrativo, en este sentido contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que continuación se transcribe :
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Negrillas de este Juzgado)
De igual modo, el artículo 74 ejusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
De las normas anteriormente expuestas, este sentenciador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el articulo 74 de la referida Ley, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la notificación defectuosa, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos.
Así las cosas, se tiene que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico. En tal sentido, la eficacia debe interpretarse de manera que un acto no notificado debidamente, en la forma prevista por el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no surte ningún efecto a menos que la Administración o el mismo administrado con su accionar subsane o convalide el requisito que pesa sobre sus efectos.
En relación al alegato in comento, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallos reiterados ha establecido el criterio expresado en sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2000, donde señala lo siguiente:
“(...) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa...”
Del extracto de la sentencia ut supra y del contenido del artículo 73 de la Ley in comento, se desprende que los requisitos esenciales del acto de notificación son: el texto integro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, de allí que este Juzgador pase a analizar la copia del acta N° 219, impugnada por la parte actora, el cual en su parte final reza como sigue:
“... el suscrito Pedro Ramón Oliveros Flores, actuando en su carácter de Defensor Público Accidental del referido Despacho y dando cumplimiento al oficio N° 00291 de fecha 18 - 01- 99, emanado del Consejo de la Judicatura procedo a notificar a la ciudadana Nina Esther García, titular de la cédula de identidad N° 3.413.376, quien ocupa el cargo de asistente de esta Defensoría, del procedimiento disciplinario incoado, a los fines de que proceda al egreso de la Funcionaria, quedando así notificada y firmando con su puño y letra la presente acta. En tal sentido doy cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 123 y 113, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como lo prevé el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial”.
De la cita anterior se desprende claramente que la Administración omitió señalar los recursos pertinentes, los lapsos para interponerlos, la obligatoriedad de acudir a la instancia conciliatoria como requisito sine qua non para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sobre este punto en particular, también cabe destacar el criterio sostenido por el autor González Pérez, citado por el autor Meier Enrique en su texto El Procedimiento Administrativo Ordinario, Caracas 1992, p.149, quien sostiene:
“No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las notificaciones defectuosas pues también es de tener presentes el interés público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido tiempo ha de intrascendente para su defensa en virtud de su libre aquietamiento a la decisión administrativa adoptada”’.
En aplicación del criterio doctrinario anteriormente transcrito observa este Juzgador que si bien la Administración no cumplió con los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cualquier modo, la ciudadana Nina Esther García cumplió a cabalidad los requisitos previos a la impugnación en vía contenciosa del acto administrativo que alega afecta sus derechos subjetivos; hecho que queda probado con las copias de los recursos de reconsideración y jerárquico, del escrito con el cual agota la instancia conciliatoria, que ella misma consignara al expediente, y de la misma interposición de la querella en tiempo hábil. En consecuencia, visto que fueron subsanadas por la querellante las omisiones cometidas por la Administración y que se cumplió el fin de la notificación, no se constata en base a estas consideraciones violación alguna al derecho a la defensa, por lo que este Decisor desestima los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre la notificación defectuosa del acto recurrido, y así se declara.
Respecto al alegato, en atención a lo previsto en el literal 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la necesaria inhibición de la titular del Despacho en el procedimiento disciplinario que la afecta por estar directamente afectada por las conductas que calificara como insubordinación, este Juzgado considera necesario destacar las facultades sancionatorias atribuidas a estos funcionarios.
La extinta Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 13 de agosto de 1987, aplicable para el momento de los hechos, en su artículo 9 establecía que los Defensores Públicos de Presos y los demás auxiliares de justicia se regirán por las disposiciones que ella consagra, de allí que resulte aplicable al presente caso el contenido del ordinal 3° del artículo 113 ejusdem, el cual reza de la forma que sigue: “Los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: (…) 3. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”. Siendo el titular de dicha potestad sancionatoria su respectivo superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable ratio temporis al caso de marras.
Así mismo, los artículos 37 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, disponen lo siguiente:
“Artículo 37.- En base a lo previsto en el Artículo 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando comentan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente.
Parágrafo Único: Los Defensores Públicos de presos ejercerán en sus respectivos Despachos las facultades correctivas y disciplinarias sobre el personal judicial que les está adscrito.
Artículo 45.- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación… omissis”.
Por lo que no da lugar a dudas que la competencia para aplicar sanciones y para destituir a los funcionarios judiciales corresponde a los superiores jerárquicos de cada Dependencia Judicial, ello debido a que es el Juez, y en el presente caso el Defensor Publico, quien debe como máxima autoridad del Tribunal, administrar el personal adscrito a su Despacho. Ahora bien, con referencia a que la ciudadana Nancy Salazar Osechas, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está incursa en la causal de inhibición contenida en el literal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto debía desprenderse del conocimiento del procedimiento de destitución, considera este sentenciador imprescindible aclarar que el interés al que se refiere el ordinal del artículo in comento, es un interés o vinculación personal en el procedimiento, que impide que el Juzgador tenga una actitud imparcial o justa; en el presente caso dicho interés no se constata, ya que sencillamente se trata de una relación funcionarial y es el Juez o Defensor Público como Superior Jerárquico el indicado para sancionar las conductas de las personas bajo su supervisión, y por esa razón es una competencia que le está atribuida por Ley, en consecuencia no resulta aplicable la norma invocada por la querellante, por lo que se desestima el referido alegato, y así se declara.
Señala la recurrente que fue destituida por conductas ya sancionadas mediante la amonestaciones escritas, por lo que se violó el Principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta; pues bien, ciertamente ninguna falta puede acarrear dos sanciones; doctrinalmente el principio “nos bis in idem” o cosa juzgada administrativa, no se quebranta por la aplicación de varias sanciones sobre un mismo hecho, debido a que de él puede derivar distintas infracciones, de naturalezas a su vez distintas, siempre que el ordenamiento jurídico permita dicha dualidad de procedimientos y la calificación se haga independientemente. Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia de las amonestaciones contenidas en la Actas levantadas que cursa a los autos, que cada una de ellas se refire a un hecho en concreto, a saber:
El Acta N° 192 de fecha 31 de marzo de 1998, donde se amonestó a la querellante por haber irrespetado a la Defensora Pública y haberse retirado del recinto de la Defensoría sin permiso previo, en Acta N° 196 de fecha 19 de mayo de 1998, se le amonestó nuevamente por irrespeto y abandono de la Dependencia Judicial y hacer caso omiso a las amonestaciones verbales que se le hiciese; así como el Acta N° 175 de fecha 13 de enero de 1997, donde se le amonestó por estar fuera de su sitio de trabajo y no cumplir con sus labores. Por lo cual se verifica que cada uno de los hechos presuntamente sancionados con amonestación son independientes al procedimiento de destitución aperturado y sustanciado en su contra, ya que el mismo versa sobre la presunta falta de probidad e insubordinación cometidas por la recurrente, y según se desprende del acto recurrido, la destitución fue resuelta por conductas reiteradas, tales como ausentarse de su puesto de trabajo incumpliendo la orden de su superior, y una conducta irrespetuosa con su superior jerárquico; acciones que si bien fueron objeto de sanción de amonestación, dichas amonestaciones constituyen el fundamento mediante el cual la Defensora Pública de Presos motivó que la conducta deshonesta e insubordinada de la querellante era repetida para proceder a destituirla, por lo cual este Juzgado no evidencia vulneración al principio de non bis in idem, es decir, nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta. Y así se decide.
Afirma la recurrente que no se evacuaron las pruebas de exhibición e informes por ella promovida. Por lo cual se hace imperioso para quien suscribe constatar la debida tramitación del procedimiento disciplinario.
Al respecto, se evidencia a los folios 156 y 157 del presente expediente, auto de fecha 25 de mayo de 1998, en el cual se apertura el procedimiento disciplinario de la ciudadana Nina Esther García, notificado de forma personal a dicha funcionaria en fecha 28 de marzo de 1998, boleta que corre inserta al folio 167. Aprecia además este Juzgador, a los folios 109 y siguientes que la funcionario recurrente presentó su escrito de descargo o contestación al procedimiento apreturado en su contra, en fecha 11 de junio de 1998.
En fecha 18 de junio de 1998, la querellante promovió pruebas de exhibición de actuaciones del Libro Diario, testimoniales e informes de las funciones inherentes al cargo de Asistente; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de junio de 1998, que cursa al folio 178 del presente expediente. Constatándose de los folios 174 y siguientes que fueron evacuadas las testimoniales con presencia de la promoverte, garantizándose el principio de control de la prueba.
En otro orden de ideas, con referencia a la prueba de exhibición, observa este sentenciador que la misma aún cuando fue admitida por el Órgano querellado, posteriormente en auto de fecha 30 de junio de 1998, se considero impertinente su evacuación por cuanto la promovente al ser la funcionario encargada de llevar el Libro Diario tenía el conocimiento de dichos asientos, y además no consignó el valor de las copias; señalándose igualmente en la Resolución recurrida, que en la prueba de exhibición fue mal promovida por cuanto no se consignó las copias simples a las que hace referencia el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba de exhibición, sostiene la Doctrina, y específicamente en opinión de Brewer Carias, dicha prueba procede en materia administrativa siempre que no verse sobre documentos, libros o registros calificados por la Ley correspondiente como reservados o confidenciales, siendo su promoción y evacuación conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que para la solicitud de exhibición de documentos se podrá acompañar copia simple del mismo, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el promovente del contenido mismo; en el caso bajo análisis, fue solicitada la exhibición del Libro Diario, el cual al ser el Libro en donde se asientan todas las actuaciones llevadas por el Órgano Judicial, no cabe duda que el mismo no puede ser considerado de carácter confidencial. Asimismo se constata del escrito de promoción que la recurrente señaló números de asientos, folios, páginas, fechas de los asientos y fechas del Libro respectivo; por lo que se evidencia que dicha prueba se promovió de conformidad con la norma adjetiva.
Por otro lado, señala la Defensora Pública de Presos en su acto administrativo de destitución que la prueba de exhibición es impertinente debido a que la misma era del conocimiento de la promovente, al respecto este órgano jurisdiccional considera necesario señalar en primer lugar, que mal puede el órgano querellado dejar de evacuar una prueba, por el hecho de que la recurrente conocía los asientos cuya exhibición solicitó, ya que las pruebas se aportan al proceso y no puede admitirse en lo absoluto que porque una o ambas partes tengan conocimiento de la existencia y/o contenido de la misma haga innecesario su evacuación, las mismas deben constar para su control, contradicción y posterior valoración. En segundo lugar, es de aclarar que la prueba impertinente es aquella que demuestra un hecho no controvertido, y para calificar a una prueba como tal debe apreciarse la misma en su contenido, pudiendo hacerse en dos oportunidades, en la admisión, en cuyo caso, de ser impertinente, se inadmite y se desecha del debate probatorio, o al momento de emitir la decisión motivada; en este último caso debe imprescindiblemente haberse evacuado la prueba para que la misma puede ser valorada como impertinente; en el caso in comento la Defensora Pública de Presos admitió la prueba de exhibición mediante auto de fecha 19 de junio de 1998, en consecuencia debió evacuar la misma para proceder a valorarla en la resolución motivada, y no negarse a su evacuación por auto de fecha 30 de junio de 1998, para luego valorarla como impertinente en el acto destitutorio, por lo que se evidencia que en el presente caso, se violó el procedimiento sancionatorio de destitución de la ciudadana Esther García, antes identificada, al desestimarse la prueba de exhibición por impertinente, sin haber sido la misma aportada al proceso.
Ahora bien, con referencia a la prueba de informes, aprecia este Juzgador al folio 199 del presente expediente, auto de fecha 30 de junio de 1998, en el cual expresamente se señala:
“Con relación al informe solicitado por la promoverte Asistente NINA ESTHER GARCÍA en el capítulo IV de la promoción, la prenombrada ciudadana ocupa el cargo de Asistente en está Defensoría y está en la obligación de acatar y obedecer las ordenes dadas por la Titular del Despacho, en cuanto a las actividades inherentes al trabajo asignado y cumplir cabalmente con el mismo, ser eficiente y debe mantener disciplina y respeto… realizar el trabajo que le asigna la Titular y ser entregado oportunamente cuando sea requerido, pasar a máquina los escritos ordenados, preparados que le son entregados por la Titular… omissis, así mismo (sic) es la encargada de pasar el Libro Diario dejando asentadas las actuaciones del día, hacer las estadísticas…omissis”
Sobre este particular señala el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que, el medio probatorio consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no calza estricto sensu dentro de la prueba por escrito ni en el mundo de los instrumentos, ya que permite traer hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, entre otras entidades, las cuales no podrán rehusar cumplir con el requerimiento invocando causa de reserva. Prueba que por estar dirigida a comprobar afirmaciones sobre los hechos controvertidos se convierte, conforme a nuestro derecho probatorio, en prueba principal. Igualmente señala que, del contenido de la norma no se desprende que el promovente este obligado a justificar la existencia en manos de su contraparte del documento o papel objeto de la prueba.
En materia administrativa se admite la prueba de informes aplicándose supletoriamente tanto para su promoción como para su evacuación el artículo 433 d el Código de Procedimiento Civil; norma que le exige al promovente, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, señalar la entidad donde reposen los mismos, bajo pena de ser declarada inadmisible.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que la querellante fundamentó su petición en el artículo 15 del Estatuto del Personal Judicial, que si bien señala que el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución determinara la clasificación de los cargos, y las atribuciones y deberes de cada uno, continuaba obligada la promovente a señalar la oficina competente para suministrar tal información, en caso contrario, la prueba adquiere el carácter de irregular. A pesar de tal omisión, el órgano querellado una vez que la admite, en base al principio inquisitivo que rige en los procedimientos sancionatorios en materia probatoria, debió evacuarla en la forma que prescribe la norma, esto es, subsanando la promoción irregular de la accionante librando el oficio correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, a los fines de traer dicha información, por lo que no bastaba con el señalamiento que se hiciere sobre las funciones que la querellante realmente realizaba, sino las que efectivamente corresponden al cargo según la oficina respectiva, infringiéndose por ende el procedimiento para la evacuación de la prueba de informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente considera importante este sentenciador observar que el acto administrativo de destitución cuya nulidad se recurre, se fundamentó además de la prueba testimonial, en actas contentivas de amonestaciones de la funcionaria Esther García, Actas Nros 192, 196 y 175, suscritas por la Defensora Pública Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan a los folios 158, 159, 160 y 201, y visto que de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de Personal de Judicial, cuando los funcionarios judiciales incurran en faltas que ameriten amonestación, el Jefe del Despacho debe previamente abrir la averiguación y oír al empleado, para lo cual debe notificarse al funcionario, deber que está contemplado en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa norma aplicable supletoriamente al presente caso, notificación que es primordial en un procedimiento sancionatorio a fin de garantizar el derecho a la defensa; pues bien del expediente disciplinario que cursa en autos no se evidencia que se haya notificado a la querellante de una averiguación sobre las faltas que se le imputan, así como tampoco consta que las referidas actas hayan sido notificadas a la parte interesada, únicamente consta oficio N° 0146-98, librado en fecha 30 de junio de 1998, referido a la amonestación contenida en la Acta N° 197 de fecha 22 de junio de 1998, y de la misma no se evidencia acuse de recibo alguno que demuestre efectivamente que se le haya notificado de cada una de dichas actas, por lo cual no pueden surtir dichas amonestaciones sus efectos.
En consecuencia, visto los pronunciamientos que anteceden, y dado que no fueron debidamente notificadas las sanciones de amonestación a la que fue objeto la recurrente, ni fueron evacuadas las pruebas de exhibición e informes promovidas por la funcionaria recurrente en contravención al procedimiento sancionatorio, constata este órgano jurisdiccional la violación a los derechos de alegar y probar imprescindibles en todo procedimiento disciplinario, y consecuentemente cercenando el derecho a la defensa, violando flagrantemente el debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución recurrido. Y así se decide.
Vista la nulidad de la Resolución recurrida anteriormente declarada, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los vicios de fondo alegados por la querellante, consecuencialmente se hace forzoso para este sentenciador ordenar la reincorporación de la ciudadana NINA ESTHER GARCIA, al cargo de Asistente II, adscrito a la Defensoría Publica Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha de su desincorporación de la nomina del Consejo de la Judicatura, actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NINA ESTHER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.413.376, asistida por el abogado Hugo Escalante Santana inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.793, contra Consejo de la Judicatura, actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:
1.- SE ANULA el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Motivada de fecha 13 de julio de 1998, suscrita por la Dra. Nancy Salazar Osechas, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y notificado mediante el acta signada bajo en N° 219 de fecha 26 de febrero de 1.999.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana NINA ESTHER GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.314.376, al cargo de Asistente II, adscrito a la Defensoría Publica Vigésima Segunda de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal destitución, desde la fecha de su desincorporación de la nomina del Consejo de la Judicatura, actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 29/03/2004, siendo las dos y diez post meridiem (2:10 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 053-2004
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº: 18190
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