REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.318



Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2002 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.070.315, debidamente asistido por los abogados Rosa Espinoza Millán y Cesar Dasilva Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.127 y 37.093, respectivamente, solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 07-02000015 de fecha 30 de enero de 1998, mediante el cual se le otorgó la Jubilación, emanado del ciudadano Eduardo Roche Lander en su carácter de Contralor General de la República.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de enero de 2002 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en esa misma fecha.
El día 26 de marzo de 2002, el ciudadano Juan Francisco Alvarez, antes identificado, comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de conferir poder apud acta a los Abogados Rosa Argelia Espinosa Millan, Cesar Dasilva Maita y Jorge Luis Valderrama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.556, 37.093 y 38.028, respectivamente y consignar copias del escrito de demanda.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de abril de 2002 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.




En fecha 14 de mayo de 2002, la parte querellada consigna por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa expediente administrativo del ciudadano Juan Francisco Alvarez, antes identificado, agregándolo a los autos el día 22 de mayo de 2002.
Posteriormente la representación de la Contraloría General de la República procedió a contestar la presente querella el día 28 de mayo de 2002.
En fecha 4 de junio de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa abre el lapso de promisión de pruebas, consignando solamente la parte querellada su escrito de promoción de pruebas el día 12 de junio de 2002, las cuales fueron admitidas el día 2 de julio de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, igualmente este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2003 deja constancia que ambas partes no presentaron sus escritos de informes, en consecuencia se fija el comienzo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2003, previa solicitud de la representación de la Contraloría General de la República, este Juzgado deja sin efecto los autos de fecha 30 de abril de 2003 y de fecha 9 de mayo de 2003, antes identificado, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, fijando el acto de informes el día 16 de diciembre de 2003, consignando ambas parte sus respectivos escritos en fecha 19 de diciembre de 2003.
Este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004 fijó el comienzo del lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización de con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:
Que su representado ingresó a la Contraloría General de la República en fecha 7 de abril de 1970 al cargo de Contabilista I, ascendiendo al cargo de Contador I y posteriormente al cargo de Auditor Junior.
Aduce que ejerciendo su cargo de Auditor Junior en la Dirección de Control de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela S.A., adscrito a Petroquímica de Venezuela ( PEQUIVEN ), en comisión dependiendo de la mencionada Contraloría General, en fecha 15 de enero de 1998 no se encontraba en nómina, afirmando igualmente que continuo prestando servicios a pesar de esa anormalidad.
Alega que se dirigió en diversas ocasiones al Contralor General y a la Directora General de Secretaría a los fines de corregir tal anormalidad sin obtener respuesta alguna, lo cual lo llevó a comparecer por ante la Junta de Avenimiento de ese organismo a los fines de que se abocara a su caso, manifestándole que la mencionada Junta no se encontraba prevista en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por lo tanto la gestión conciliatoria no procede.
Arguye que legalmente no se le ha notificado de ningún acto administrativo en el cual se le haya acordado la Jubilación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Carta Magna, afirmando que solamente tenía conocimiento verbal de que lo iban a jubilar de oficio sin la debida notificación personal o por las vías legales, por lo tanto tal procedimiento del órgano contralor se encuentra viciado de nulidad absoluta, aunado a lo anterior alega que el Órgano Contralor no es el competente para legislar acerca del beneficio de jubilación siendo el competente la Asamblea Nacional y además no se le ha cancelado la mencionada pensión de jubilación, en consecuencia solicita el pago de los sueldos dejados de percibir y la reincorporación al cargo de Auditor I.
Así mismo afirma que al no haber sido notificado de la jubilación se le violó la garantía contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 35 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y el artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Finalmente aduce que con esa actuación de la Administración se le causaron daños y perjuicios, por lo tanto solicita una indemnización por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada YULIMA RIVERO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:
Como punto previo la representación judicial de la parte querellada afirma que existe una diferencia entre la procedencia del beneficio de la jubilación con sus correspondientes consecuencias y los pagos que se han realizado al querellante por este concepto y los que aun se le adeudan, en virtud de la falta de representación de documentos necesarios a tales fines.
Así mismo afirma que la jubilación es un derecho que se le otorga al funcionario por concurrir en una causal legal de expiración de funciones. Este beneficio puede ser acordado de oficio a solicitud de parte, de conformidad con el artículo 2 y 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.
Aduce que le confirieron la jubilación de oficio, para lo cual está plenamente facultado el Contralor General de la República, en su carácter de máxima autoridad administrativa, previo cumplimiento de los extremos legales exigidos y de los trámites reglamentarios previstos.
Arguye que el derecho a la jubilación le nació al recurrente el día 31 de enero de 1998, en el cual el ciudadano Juan Francisco Alvarez, antes identificado, prestaba servicios a la Administración Pública desde hace 29 años, 7 meses y 22 días, procediendo el Contralor General de la República a otorgarle el beneficio en fecha 20 de marzo de 2001, mediante Resolución N° 01-04-01-039, de conformidad con el literal a, del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, afirmando que la jubilación otorgada al querellante resulta ajusta a derecho.
En cuanto a la falta de notificación afirmada por el querellante alega la representación de la parte querellada que la falta de notificación es un requisito fundamental para la eficacia de los actos administrativos, pero el recurrente subsanó ese vicio al dejar de concurrir a sus labores en el Organismo cobrando desde el mes de febrero de 1998, la cantidad signada como pensión de jubilación y al interponer por ante el Contralor General de la República Recurso de Reconsideración.
Así mismo afirma que el beneficio de jubilación fue suspendido en el mes de diciembre de 1998 debido a que el recurrente no demostró su supervivencia prevista en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República. Sin embargo, afirma que el ciudadano Juan Francisco Alvarez, antes identificado, cumplió con el mencionado requisito y en el año 2001 se le cancelaron las pensiones de jubilaciones correspondientes al año de 1999.
Alega que se le otorgó al querellante la jubilación en fecha 30 de enero de 1998, mediante Resolución N° 07-02-00-2-0015, suscrita por el Contralor General de la República, en el cual se verificaron de todos los requisitos legalmente exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo tanto afirma que no se configuró el vicio de ausencia absoluta del procedimiento alegado por el recurrente.
En cuanto a la supuesta usurpación de funciones por parte del Contralor General afirmada por el querellante, en virtud de la potestad exclusiva de la Asamblea Nacional para legislar en materia de previsión y seguridad social, pretendiendo desconocer el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, arguye que sobre ese punto en particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Clodosbaldo Russian Uzcategui.
Arguye que el querellante se le desincorporó de la nómina del personal del Organismo para su posterior incorporación a la nómina del personal jubilado, ocurriendo la misma en fecha 1 de febrero de 1998, para lo cual se depositaba el monto de la mencionada jubilación en una cuenta corriente a nombre del recurrente. Así mismo aduce que por la falta de consignación de la Constancia de Supervivencia por parte del ciudadano Juan Francisco Alvarez, antes identificado, en el año 1999 se le suspendieron los pagos, de conformidad con el régimen legalmente establecido, pero al cumplir el mismo se le cancelaron todas las jubilaciones pendientes.
Alega que el recurrente se ha negado a recibir los pagos correspondientes al beneficio de jubilación, por lo tanto los cheques realizados a tales fines han caducado por falta de retiro del Habilitado, a pesar de que se le ha informado de los mismos.
Afirma que la actuación de la Contraloría General no configura un hecho ilícito, por lo tanto no es procedente la indemnización solicitada por el querellante.
Aduce que cumplidos todos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, en consecuencia solicita se declare la improcedencia del alegato esgrimido por el recurrente acerca de la reincorporación y de los sueldos dejados de percibir.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo este Juzgado debe aclarar el alegato esgrimido por el querellante acerca de la falta de notificación del acto a través del cual se le otorga la jubilación, violando su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Carta Magna; y los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 35 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y el artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de que no se transcribió el texto integro del acto administrativo el cual le otorgó la jubilación, no se le indicaron los recursos que procedían contra el, así como tampoco el lapso de interposición, ni los órganos ante los cuales interponerlos. Al respecto se observa que los artículos arriba señalados establecen:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 35: La jubilación o pensión será notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

“Artículo 142: Se notificará personalmente a los interesados todo acto administrativo de carácter particular dictado por la Contraloría que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de lo términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deba interponerse.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra del acto, so pena de incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Ana Rosa Domínguez González vs. Consejo Supremo Electoral), la cual es del tenor siguiente:

“(...) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importantes para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (...)”.

Del texto arriba transcrito se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia del acto administrativo, es decir, que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, por lo tanto al no realizar la notificación cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley mal podría el acto surtir efectos contra el interesado, ya que la misma le informa al interesado una decisión de la administración y el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.
Así las cosas, se desprende del expediente administrativo, específicamente de los folios 62 y 63 Resolución N° 07-02-000015 de fecha 30 de enero de 1998, mediante la cual el Contralor General de la República le otorga el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República; y desprendiéndose igualmente del folio 44 del referido expediente notificación librada a los fines de informar al querellante acerca del otorgamiento de la jubilación. Sin embargo, no consta en el mismo, el acuse de recibo por parte del querellante, es decir, la firma de éste con la fecha en la cual fue recibida la misma, momento en el cual comenzarían a correr los lapsos para ejercer los recursos establecidos en la ley, por lo tanto el querellante al no haber sido notificado del mismo desconocía los recursos de impugnación contra éste, en consecuencia no es susceptible la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 105 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República, y así se declara.
Decidido lo anterior, este Juzgado pasa analizar los vicios del acto administrativo contenido en la Resolución N° 07-02-000015 de fecha 30 de enero de 1998, suscrito por el ciudadano Eduardo Roche Lander en su carácter de Contralor General de la República, en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
En primer lugar, se desprende del escrito libelar que el querellante alega la incompetencia del Contralor General de la República para legislar acerca de lo relativo a la previsión y seguridad social siendo el órgano competente según su dicho la Asamblea Nacional.
En tal sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría establece lo siguiente:
“... Artículo 16: La administración de personal en la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo a la previsión y seguridad social, y se estructurará un sistema de personal que regule el régimen de carrera de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión de la Institución sobre la base de méritos. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos consagrados a los funcionarios públicos por la Ley. En cuanto al régimen de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General de la República se regirán por las normas dictadas por el Contralor hasta tanto sea procedente, de conformidad con la Constitución, incluirlos en un régimen general aplicable a todos los funcionarios que prestan sus servicios al Estado en cualquier organismo público.”

De la norma arriba transcrita se desprende que la Contraloría General de la República se encuentra facultada para la administración de su personal, incluyéndose todo lo relativo a la previsión y seguridad social, asimismo acerca del régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios del señalado organismo, sin que en ningún caso puedan desmejorarse los derechos consagrados a los funcionarios públicos establecidos legalmente.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre este punto en particular en sentencia de fecha 17 de marzo de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Con relación a la desaplicación del citado artículo 5, ya esta Sala en el caso de la Contraloría General de la República contra María Gladis Sayago Vásquez, en fallo de 11 de abril de 2002 (número 797), consideró que la potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, entre los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, y tal como lo establece el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite dictar a dichos órganos sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, por lo que la Sala considera un error de la sentencia impugnada, desaplicar por inconstitucional el artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Regulaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República de 1994, motivo por el cual en este aspecto debe ser revocado el fallo impugnado. Así se declara.”

Del texto transcrito dimana que al ser la Contraloría General de la República un órgano del Poder Ciudadano con autonomía funcional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la facultad para dictar reglamentos acerca de la materia de previsión y seguridad social, aunado a que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, de conformidad con el articulo 335 de la Carta Magna, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el recurrente acerca de la falta de competencia del señalado organismo para legislar sobre lo relativo en materia de previsión y seguridad social y así se declara.
Ahora bien, el recurrente afirma la ausencia absoluta de acto administrativo debido a la falta de notificación siendo nulo el procedimiento de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, este Sentenciador debe aclarar los requisitos para que se proceda al otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, y al respecto observa que el mismo se encuentra establecido en el literal “a)” del artículo 2° y el numeral 1 del artículo 5° del mencionado reglamento los cuales son del tenor siguiente.

“...Artículo 2°: La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos :
a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre o de 45 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido 20 años de servicio.

Artículo 5° : La jubilación procede:
1° Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2° del presente Reglamento. Puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte.
(Omisis)
En este caso la jubilación se otorgará el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos indicados, a menos que el Contralor acuerde el diferimiento de la misma por el lapso que establezca.”

De las normas transcritas dimana que el otorgamiento de la jubilación puede ser a solicitud de parte o de oficio, es decir, por iniciativa propia de la Contraloría General de la República, por lo tanto si es otorgada de oficio el organismo realiza una verificación de los requisitos legales, los cuales son la edad del funcionario respectivo y el tiempo de servicio de éste a la Administración incluyéndose los años prestados en otros organismos distintos a la Contraloría General de la República y el tiempo de servicio prestado como contratado, en consecuencia el funcionario no se encuentra en la obligación de realizar ninguna gestión a los fines del otorgamiento de la jubilación siendo el Contralor General de la República la máxima autoridad de ese organismo y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría el encargado de todo lo relativo a la administración de personal, aprobar el otorgamiento de la jubilación y dictar la Resolución correspondiente.
Del expediente administrativo del recurrente se desprende que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, a decir, la edad y el tiempo de servicio en la Administración, por cuanto el mismo ingresó a la Administración en fecha 1 de febrero de 1968, según consta de certificación de la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal que riela en los folios 41 y 42 del expediente administrativo y la edad de éste era de 52 años, por lo tanto revisadas dichas condiciones se le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución Nro. 07-02-000015 de fecha 30 de enero de 1998, aprobado en fecha 12 de enero de 1998, según Punto de Cuenta N° 03, los cuales riela en los folios 62, 63, 70 y 71 del expediente administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 07-02-000015 de fecha 30 de enero de 1998, suscrito por el ciudadano Enrique Roche Lander en su carácter de Contralor General de la República, se encuentra ajustado a derecho por cumplir con el procedimiento señalado en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el querellante acerca de la nulidad del procedimiento realizado por la Contraloría General de la República y la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el querellante por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000, 00) y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ antes identificado, representado por los Abogados Rosa Argelia Espinoza Millán y Cesar Oswaldo Dasilva Maita, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Contraloría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
El...


... JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE






En esta misma fecha, 29/03/2004, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 055-2004.


El SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.318