REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.950

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados Mireya Rivero León y Nelly Alvarez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 21.007 y 12.787, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS OLIVA OLAVARRIETA DE GULL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.806.526, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 154 de fecha 30 de marzo de 2000, notificado en fecha 5 de abril de 2000 mediante Oficio N° 1.087 y contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 638 de fecha 4 de mayo de 2000, notificado mediante cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de mayo de 2001, ambos suscritos por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2001, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe en fecha 23 de agosto de 2001.
En fecha 4 de septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia de que la presente querella será admitida previa consignación de copias simples del libelo, consignándolas en fecha 24 de septiembre de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de octubre de 2001 admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 30 de octubre de 2001. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2001 la representación judicial de la República y de la parte actora presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidas el día 20 de noviembre de 2001.
La representación judicial de la República comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 28 de noviembre de 2001 a los fines de consignar el expediente administrativo de la recurrente, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de abril de 2002, según riela al folio 84 del expediente principal.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 17 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
Este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2004, observa que vencido el lapso probatorio, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 25 de febrero de 2004.
Este Órgano Jurisdiccional fija el del lapso para sentenciar en fecha 11 de marzo de 2004, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que la querellante es funcionaria de carrera con más de 14 años al servicio de la Administración, en virtud de que ingresó a la Administración Pública en el mes de agosto del año de 1983 y en el año de 1988 ingresa al Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el cargo de Auditor IV, adscrita a la Contraloría Interna, siendo ascendida al cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, sin embargo en fecha 5 de abril de 2000 se le entregó Oficio N° 1087 de fecha 31 de marzo de 2000 en el cual se le indica que ha sido removido del cargo de Jefe de Habilitaduría, según Resolución N° 154 de fecha 30 de marzo de 2000, de conformidad con los artículos 4 numeral 3, 6 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo Único, literal A, ordinal 8° Del Decreto Presidencial 211 de fecha 2 de julio de 1974, colocándose a la querellante en situación de disponibilidad, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero al término de la situación de disponibilidad, según su dicho, no obtuvo respuesta alguna sino que en fecha 2 de mayo de 2001 mediante cartel publicado en el “Diario Ultimas Noticias” se le notificó de su retiro, según Resolución N° 638 de fecha 4 de mayo de 2000.
Alega que el acto de remoción es nulo, en virtud de que erróneamente se fundamenta en el Decreto Presidencial 211, afirmando que sus funciones son eminentemente técnicas y subordinadas, aunado a lo anterior el referido acto es inmotivado, de conformidad con el artículos 9 y 19 ordinal 1°, por cuanto la recurrente no ha incurrido en hechos o faltas que pudieran justificar su egreso, limitándose únicamente a señalar el dispositivo aplicable.
Aduce que ambos actos, es decir, el acto administrativo de remoción y retiro, se encuentran viciados de nulidad por cuanto se configura una desviación de poder, infringiendo el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que transcurrido más de un año entre el acto de remoción y el acto de retiro, conlleva a la revocatoria implícita del acto administrativo de remoción, quedando sin efecto el mismo, según su dicho, por la propia voluntad de la Administración, por lo tanto no puede producir consecuencias jurídicas, citando al respecto doctrina.
Asimismo afirma que en cuanto al acto de retiro, el mismo se encuentra viciado de nulidad por cuanto la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, ya que el acto de retiro fue publicado después de un año de haberse dictado el acto administrativo de remoción, concluyendo la querellante que la Administración no tenía intención de realizar las misma.
Alega que a los fines de evitar una declaratoria de inadmisibilidad por una supuesta caducidad de la acción si se computara desde la fecha de la remoción, la cual supera el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto se acogen a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenida en el Expediente 89-9865, aunado a ello en el oficio de la notificación de la remoción no se le indicaron a la recurrente de los recursos contra el señalado acto, siendo indicados los señalados recursos en el acto de retiro, en consecuencia afirma que esta en tiempo hábil para interponer el presente recurso.
Afirma que los actos administrativos de remoción y retiro, lesionaron su derecho a la estabilidad establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, su reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir, además solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada Artemis Carvajal, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:
Como punto previo opone la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la recurrente interpone la querella el día 30 de junio de 2001, superando con creces el lapso de 6 meses establecidos en el señalado artículo, por cuanto transcurrieron 1 año y cuatro meses, para ejercer válidamente la acción, al respecto cita jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, para el caso en que sea desestimada por este Tribunal la excepción de caducidad opuesta, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las siguientes razones:
Arguye que el objeto de la presente querella es la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, por lo tanto procede a explicar las categorías de funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, afirmando que la querellante se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 3 del mencionado artículo, es decir, que la recurrente ejerce un cargo de Alto Nivel o de Confianza, en concordancia con el Decreto 211 el cual establece cuales cargos deben considerarse como de Alto Nivel o de Confianza, señalando que entre los cargos de Alto Nivel se encuentra el cargo de Jefe de División siendo este el cargo ejercido por la recurrente el de Jefe de División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo la remoción válida.
Aduce que en cuanto al alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente, los mismos contienen los motivos o razones en los cuales se fundamento la Administración para dictarlos, en consecuencia no se configura tal vicio, citando doctrina y jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que los actos administrativos tienen su fundamento en la aplicación del Decreto 211, encontrándose en armonía con los instrumentos normativos, por lo tanto alega que no se configuró el vicio de desviación de poder afirmado por la recurrente, aunado a ello cita jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo rechaza el alegato de la querellante cuando expresa que hubo una revocatoria implícita del acto administrativo de remoción, ya que afirma que al transcurrir el tiempo sin ejercer sus labores se comporta como un retiro de hecho que implica la culminación de la relación de empleado público.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a este Sentenciador realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la excepción de caducidad opuesta por la representación judicial de la República, y determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido se observa que, la presente querella versa sobre la nulidad de dos actos administrativos, el primero de fecha 30 de marzo de 2000 en el cual según Resolución N° 154 la querellante es removida del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, el segundo de fecha 4 de mayo de 2000, a través del cual se retira a la recurrente según Resolución N° 638, ambos emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de ello este Juzgado revisará los mencionados requisitos en cada uno de los actos.
En el primer caso, es decir, en cuanto al acto de remoción, se observa que riela en el folio 11 del presente expediente Oficio N° 1087 de fecha 31 de marzo de 2000, suscrito por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa, en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social, en el cual se procede a notificar a la querellante de su remoción del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con los artículos 4 numeral 3, 6 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único, literal A, ordinal 8 del Decreto 211, el cual lo recibió el día 5 de abril de 2000.
No obstante, resulta necesario para este Sentenciador aclarar que cuando la Administración dicta un acto administrativo de carácter particular que afecta derechos subjetivos e intereses legítimos, directos y personales ésta se encuentra en la obligación de notificar al interesado del mismo, conteniendo la notificación ciertos requisitos establecidos legalmente y al no cumplirlos la misma no producirá ningún efecto.
Al respecto el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra del acto, so pena de que la misma sea nula, es decir no produzca ningún efecto, e incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Ana Rosa Domínguez González vs. Consejo Supremo Electoral), la cual es del tenor siguiente:

“(...) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importantes para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (...)”.

Del texto arriba transcrito se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia del acto administrativo, es decir, que la eficacia a diferencia de la validez, es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, por lo tanto al no realizar la notificación cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley mal podría el acto surtir efectos contra el interesado, ya que la misma le informa al interesado una decisión de la administración y el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.
En este mismo orden de ideas, se desprende del señalado oficio que no consta que le hayan indicado los recursos contra el señalado acto, no cumpliendo la notificación con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ello la misma no produjo ningún efecto, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, por lo tanto al no haber sido el recurrente debidamente notificado desconocía los recursos de impugnación establecidos en la ley contra el mencionado acto administrativo, en consecuencia no es susceptible la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
En el segundo caso, esto es el acto administrativo de retiro, este Órgano Jurisdiccional observa que consta en el folio 16 del expediente cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 2 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social en el cual se le notifica a la recurrente de su retiro, por lo que desde la fecha de notificación, la cual se establece que se entenderá notificado a los quince (15) días después de la presente publicación, esto es el día 23 de mayo de 2001, según consta en el folio 12 del presente expediente, hasta la interposición de la querella, la cual se verificó en fecha 30 de julio de 2001 según consta en el folio 4 del presente expediente, habiendo transcurrido dos (2) meses y siete (7) días. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Decidido lo anterior, este Juzgado pasa analizar los vicios del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 154 de fecha 30 de marzo de 2000, notificado en fecha 5 de abril de 2000, según Oficio N° 1087 de fecha 31 de marzo de 2000 y del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 638 de fecha 4 de mayo de 2000, notificado mediante cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de mayo de 2001, ambos suscritos por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Así las cosas, en lo que respecta al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 154 de fecha 30 de marzo de 2000, notificado en fecha 5 de abril de 2000, según Oficio N° 1087 de fecha 31 de marzo de 2000, suscrito por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Alega la querellante la inmotivación del acto administrativo de remoción, al respecto debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en la notificación del acto administrativo de remoción que riela al folio 11 del expediente, se le indica a la querellante que se procedía a removerla del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con los artículos 4 numeral 3, 6 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, literal A, ordinal 8 del Decreto N° 211, los cuales establecen que el cargo ejercido por la recurrente es un cargo de libre nombramiento y remoción, pero al ser funcionaria de carrera se le indica que se realizarán las gestiones reubicatorias. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Asimismo afirma la querellante que el cargo que ejercía no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción ni en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Decreto N° 211, en virtud de que sus funciones son, según su dicho, eminentemente técnicas y subordinadas, y en nada tiene que ver con la fijación y ejecución de políticas generales del organismo.
Al respecto este Sentenciador observa que riela al folio 133 del expediente administrativo Punto de Cuenta N° 02 de fecha 27 de junio de 1994 en la cual el Director General del Ministerio de Familia aprobó la designación de la Ciudadana Gladys Olavarrieta, antes identificada, al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios – División de Habilitaduría.
En este mismo orden de ideas el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 4°. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
Omisis
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”

Aunado a lo anterior el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, establece cuales deben ser considerados los cargos de alto nivel y de confianza, señalándolos en su artículo único, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo Unico: A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:...
Omisis
8. Jefes de Divisiones o unidades Administrativas de similar o superior jerarquía.”

De los artículos anteriormente trascrito dimana que uno de las categorías de los funcionarios públicos son los funcionarios de libre nombramiento y remoción que por la naturaleza de las funciones que desempeñan y a la jerarquía de los cargos que ocupan estos no poseen la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo el referido artículo 4 ejusdem establece varios tipos de funcionarios entre los cuales se encuentran los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la Administración Pública, por ello se realizó el Decreto N° 211 en el cual se establecen los cargos que deben ser considerados como de alto nivel o de confianza, considerándose como de alto nivel aquellos que estén dotado de potestad decisoria, incluyendo entre estos los Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía.
Así las cosas la querellante alega que las funciones ejercidas dentro del organismo querellado eran eminentemente técnicas, sin embargo no trae a los autos pruebas que lleven a la convicción de este Sentenciador que sus funciones efectivamente eran técnicas, en consecuencia el cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social ejercido por la recurrente era un cargo de libre nombramiento, de conformidad con el artículo Unico, literal A, numeral 8 del Decreto N° 211, y así se declara.
En relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, ni indica cuales son los motivos para ello, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.
Por otra parte, este Sentenciador pasa a analizar los vicios alegados por la querellante acerca del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 638 de fecha 4 de mayo de 2000, notificado mediante cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social.
En primer lugar, la querellante en su escrito libelar alega que por el tiempo que transcurrió entre el acto de remoción y el acto de retiro, conlleva a la revocatoria implícita del acto administrativo de remoción, quedando el mismo sin efecto por propia voluntad de la administración, al respecto resulta oportuno para este Juzgador aclarar que la obligación de la Administración de realizar las gestiones reubicatorias no se extingue por el transcurso del tiempo, aunado a que la revocatoria de los actos administrativos debe realizarse expresamente, y de los autos no se desprende que la Administración lo revocara, por lo tanto si bien es cierto que la Administración realizó la notificación después de transcurridos varios meses de dictar el acto administrativo de retiro, ello no puede entenderse como una revocatoria por parte de la Administración, y así se declara.
Así las cosas, respecto al alegato de inmotivación del acto administrativo de retiro esgrimido por la querellante en su escrito libelar, como ya señaló anteriormente este Sentenciador, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. En tal sentido, observa este Juzgador que en la notificación del acto administrativo de retiro que riela al folio 16 del expediente, se le indica a la querellante que se procedía a retirarla del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que vencida la disponibilidad sin la posibilidad de la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de retiro, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
En relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe indicar este Sentenciador como lo estableció precedentemente que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, ni cuales son los motivos para ello, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio 11 del expediente, acto administrativo de remoción en el cual el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le reconoce a la ciudadana Gladys Olavarrieta de Gull, antes identificada su condición de funcionaria de carrera y al respecto indica lo siguiente:

“Asimismo se le notifica que serán realizadas las gestiones reubicatorias por ante el órgano competente a fin de reubicarla en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al último que ocupó en la Administración Pública Nacional, de conformidad con el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...”

Del texto trascrito se evidencia que la recurrente tiene la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:

“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”

De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la practica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el articulo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el articulo 86 ejusdem, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo no consta ningún tipo de notificación a la Oficina de Personal del organismo querellado o a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente, aunado a que la notificación del señalado acto se realizó en fecha 2 de mayo de 2001 con efecto a partir del día 5 de mayo de 2000, en consecuencia el organismo querellado no dio cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 638 de fecha 4 de mayo de 2000, mediante el cual se retiró a la ciudadana Gladys Olavarrieta de Gull de los cuadros de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por las Abogadas Mireya Rivero León y Nelly Alvarez Herrera, antes identificada, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS OLAVARRIETA DE GULL, antes identificada, contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
2.- IMPROCEDENTE el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 30 de marzo de 2000, contenida en la Resolución N° 154, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
3.- SE ANULA el acto administrativo de retiro de fecha 4 de noviembre de 2000 contenido en la Resolución N° 638, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
4.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Gladys Olavarrieta de Gull a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 24-05-2004 siendo las 12:00 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:088-2004


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


Exp. 19.950