REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.095

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado José Israel Correa Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIDETH C. MICTIL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.954.108, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio N° GRH-46 de fecha 16 abril de 2001, suscrito por la Licenciada Nurys Mogollón en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional.
En fecha 5 de octubre de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, recibiéndolo en fecha 8 de octubre de ese mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa señala que se admitirá la presente querella previa consignación de copias del libelo, consignándolas el día 23 de octubre de 2001.
El día 12 de noviembre de 2001 este Juzgado admite la presente querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 4 de diciembre de 2001, anula el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de ese mismo año reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la querella, la cual la admitió en fecha 5 de diciembre de 2001, anulando nuevamente el señalado auto de admisión el día 14 de enero de 2002.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la presente querella el día 14 de enero de 2002, ordenando se proceda de conformidad con el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La representación judicial de la parte actora comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de abril de 2002, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, declarando extemporáneo el señalado escrito el día 29 de abril de 2002.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes el día 27 de mayo de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado fija el comienzo de la relación de la causa en fecha 16 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada en fecha 3 de noviembre de 1999, ingresó al Instituto Agrario Nacional, a través de la figura del contrato, en el cual se estableció que la querellante realizaría funciones de Secretaria adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, desde la fecha antes mencionada hasta el 17 de diciembre de ese mismo año. Así mismo señala que firmó un nuevo contrato, iniciándose el día 3 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000, contratándola nuevamente el día 1 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de ese mismo año. Posteriormente continuó prestando servicios como contratada en diversos períodos, siendo el primero desde el día 1 de julio de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000 y el segundo desde el día 1 de octubre de 2000 hasta el día 15 de diciembre de ese mismo año.
Alega que la División de Administración de Personal le remite una comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de remitirle la renovación del contrato de la recurrente en virtud de la responsabilidad y eficiencia demostrada.
Aduce que en el mes de enero de 2001 fue ingresada a la nómina del Instituto Agrario Nacional, asignándole el número de empleado 42.670, con la entrega de los respectivos pagos correspondientes la los meses de enero, febrero y marzo, pagándolo todos los beneficios como si fuera funcionaria del señalado instituto.
Arguye la incompetencia de la funcionaria que suscribió el oficio mediante el cual la retiraron del Instituto, ya que el funcionario competente era el Presidente del Instituto Agrario Nacional, en consecuencia el acto por el cual retiraron a la querellante es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a lo anterior el ente querellado infringió el artículo 49 de la Carta Magna.
Afirma que ejerció el Recurso Jerárquico y agotó la instancia conciliatoria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que la relación laboral entre la recurrente y el ente querellado es a tiempo a indeterminado, por lo tanto debe ser considerada funcionaria pública, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa
Finalmente solicita la reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, este Juzgador observa que, de acuerdo al artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una de las prerrogativas atribuida al Procurador General de la República y a quienes actúen en su nombre es que al no asistir a los actos para contestar una demanda, la misma se entiende como contradicha en todos sus términos. De igual manera la referida prerrogativa se extiende a los Institutos Autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y visto que vencido el lapso para la contestación de la presente querella sin que se hubiese dado la misma, se entiende contradicha de forma genérica en todas y cada una de sus partes la referida querella. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Sentenciador como punto previo, debe pronunciarse sobre el alegato de la Sustituta del Procurador General de República, expuesto en el acto de informes por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de mayo de 2002, en virtud del cual considera incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia a este Juzgado, para conocer de la presente causa, por considerar que la querellante no ostenta la condición de funcionario público de carrera administrativa, ya que en criterio de este Tribunal la incompetencia por la materia puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, por ser de estricto orden público de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …” (resaltado de este Juzgado)

De la disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado, resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.
De igual manera este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la controversia planteada este Tribunal observa que la querellante comenzó a prestar sus servicios como contratada en el Instituto Agrario Nacional para realizar actividades de secretaria adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, a partir del 3 de noviembre de 1999 hasta el día 17 de diciembre de ese mismo año, según contrato que riela al folio 6 del presente expediente, suscribiendo la misma posteriormente varios contratos, siendo el segundo en fecha 3 de enero de 2000 al 31 de marzo de ese mismo año, según consta en el folio 7 del expediente, el tercer contrato el día 1 de abril de 2000 hasta el día 30 de junio de ese mismo año, el cuarto en fecha 1 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000; el quinto y último contrato en fecha 1 de octubre de 2000 hasta el día 15 de diciembre de 2000, los cuales rielan a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente.
En este mismo orden de ideas debe aclararse que el primer contrato suscrito entre la recurrente y el Instituto Agrario Nacional fue en fecha 3 de noviembre de 1999 al 17 de diciembre de ese mismo año para lo cual se encontraba vigente la Constitución del año 1961, por lo tanto, el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley. Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;
3.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
4.-. Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.
En criterio de este Sentenciador para poder reconocerle o declararle a la querellante la condición de funcionaria pública de carrera administrativa, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, bajo un ingreso simulado a la Administración Pública, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución de 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si era o no funcionaria de carrera administrativa estando en vigencia la constitución derogada; al respecto observa que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el Instituto Agrario Nacional; para la realización de labores de secretaria en la Gerencia de Recursos Humanos, todo ello en el periodo comprendido entre la fecha 3 de noviembre de 1999 y 17 de diciembre de 1999. Igualmente se evidencia que entre los requisitos se encuentran que el contratado desempeñe las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate. En tal sentido observa este sentenciador que el ingreso de la querellante ocurrió, a los fines de prestar servicios en el mencionado Instituto como Secretaria, según consta en el contrato, notificándole a la recurrente de ello en las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato, sin embargo de una revisión exhaustiva del expediente principal no demuestra cual de los cargos de Secretaria ejercía dentro del ente querellado, ya que en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente al momento de la celebración del contrato existían diversos cargos en la serie de secretaría, los cuales son:

“24.000 Grupo de Secretaría
24.300 Serie de Secretaría
24.311 1 Secretario I
24.312 3 Secretario II
24.312 5 Secretario III
24.321 5 Secretario Bilingüe I
24.322 7 Secretario Bilingüe II
24.341 7 Secretario Ejecutivo I
24.342 9 Secretario Ejecutivo II
24.343 11 Secretario Ejecutivo III”

Del texto anteriormente trascrito se desprende que el cargo de Secretaria no existe dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y la recurrente no señaló cuales funciones desempeñaba y a cual de los cargos contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, encuadra las funciones por ella realizadas, por lo tanto puede evidenciarse que la querellante no demostró efectivamente el desempeño de funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto mal podría ejercer un cargo de carrera y desempeñarlo con titularidad dentro de la estructura interna del ente querellado, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto, se observa que en cuanto a la subordinación, del señalado contrato se desprende que si bien es cierto que la misma debía acatar las instrucciones de un supervisor no prueba que éste sea el supervisor común de los funcionarios del Instituto Agrario Nacional o del cargo que dice desempeñar, así las cosas en cuanto al horario debía prestar sus servicios a tiempo completo, según se desprende de la Cláusula del Cuarta del contrato, pero en el horario que ambas partes estipulen, de lo cual este Juzgador no puede asegurar que la querellante cumpliera el horario normal de trabajo establecido para el personal regular, asimismo del contrato dimana que la recurrente no tenía derecho a los beneficios establecidos en el contrato colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, aunado a ello la recurrente no demostró que la situación era diferente, es decir, que no trajo elementos que convencieran a este Sentenciador que el ente querellado le hubiera reconocido su condición a través del otorgamiento de beneficios correspondientes a los funcionarios de carrera administrativa del Instituto Agrario Nacional; en cuanto a la remuneración la recurrente no prueba tener la misma remuneración que el resto de los funcionarios en la categoría de cargo de carrera que pretende le sea reconocido, por lo cual se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, referido a la subordinación, para considerarse como funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al numeral 4, antes señalado en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador que del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, la querellante no tenia ninguna renovación de contrato que pudiera extender por más de un ejercicio presupuestario su relación de trabajo, por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento sólo se puede verificar si se cumple de forma concurrente con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual constitución pues la misma establece claramente en su artículo 146 que :

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”.(resaltado de este Juzgado).

Al respecto, de las pruebas consignadas en autos, puede desprenderse que el contrato originario fue celebrado el 3 de noviembre de 1999, ya que la celebración del segundo contrato es a partir del 3 de enero de 2000 (folios 6 y 7), en consecuencia, para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución no se encontraba renovado dicho contrato, sino que es luego, cuando la Constitución vigente establece de forma expresa la exclusión de los contratados de la condición de funcionario publico de carrera que se producen las renovaciones al contrato suscrito, cambiando de esta forma radicalmente el tratamiento de los contratados, tal y como lo dejo expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”

Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se deduce que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, señalando como mecanismo para poder ser considerado como funcionario público el concurso público, y así se declara.
Del análisis anteriormente realizado, es criterio de este Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Declaración y Condena interpuesto por la ciudadana CELIDETH MICTIL MEDINA, antes identificada, representada por el Abogado José Israel Correa Montañez ya identificado, contra el Instituto Agrario Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO El SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 24-05-2004 siendo las 12:20 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:090-2004



EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



Exp. 20.095