REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 18.785

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 1998 ante el Juzgado de Estabilidad Laboral del Estado Vargas por la ciudadana FLOR LOPEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.702, debidamente asistida por la Abogada Nelly Palacios de Luy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.657 interpone solicitud de calificación de despido, por presunto acto de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 32/99 de fecha 13 de julio de 1999 emanado de la ciudadana Maria Elena González en su carácter de Comisionada Agraria del Instituto Agrario Nacional.
El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 27 de julio de 1999, admite la presente solicitud y ordena se proceda de conformidad con el artículo 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 24 de septiembre de 1999 ambas partes comparecieron sin manifestar su voluntad de conciliación, en consecuencia, en esa misma fecha los abogados Fernando Álvarez y Elsa Rincón en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Agrario Nacional procedieron a dar contestación a la solicitud hecha.
El abogado Gustavo Molina Rosario en su carácter de apoderado judicial del ente querellado comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de septiembre de 1999 a los fines de oponer la falta de competencia del mencionado Juzgado, el cual decidió la señalada oposición el día 27 de abril de 2000, declarándose incompetente y ordenado la remisión del presente expediente al Tribunal de Carrera Administrativa, recibiéndolo en fecha 19 de mayo de 2000.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal en fecha 25 de mayo de 2000 a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, recibiéndolo en esa misma fecha.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de junio de 2000 ordena notificar a la recurrente a los fines de completar o ampliar la querella, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.
Los abogados Nelly Palacios de Luy y Felipe Santiago Aboundanen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.057 y 51.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, en fecha 9 de agosto de 2000, comparecen por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de complementar la presente querella.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de febrero de 2001 admite la presente querella y ordena se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 6 de junio de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin que ninguna de las partes consignara sus escritos de promoción de pruebas, el 12 de diciembre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 19 de diciembre de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 13 de marzo de 2002, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.



I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada en fecha 3 de agosto de 1998, ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), desempeñando el cargo de Secretaría en la Unidad de Tierras de la Comisionaduría Agraria, en calidad de contratada.
Arguye que la ciudadana Evelyn Sánchez, la cual es la Administradora del Instituto Agrario Nacional la hostigaba, desacreditada y la agredía verbal y psicológicamente, en virtud de ello la querellante se vio en la obligación de denunciar a ésta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas y en fecha 13 de julio de 1999 se le notifica que el Instituto Agrario Nacional ha decidido prescindir de su servicios a partir de esa misma fecha.
Alega que goza de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia sólo puede ser retirada por los motivos previstos en Los artículos 62 y 53 ejusdem, incumpliendo los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicita la reincorporación al cargo de conformidad con el artículo 213 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada Omaira Otero Terán, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la actora en los siguientes términos:
Aduce que la recurrente fue contratada por el Instituto Agrario Nacional, para realizar trabajos eventuales de secretaría e indica que el hecho de contratar no implica una relación estatutaria, tomando como base la urgencia de las circunstancias, la especialidad del trabajo a ser realizado o las necesidades reales del servicio, citando al respecto doctrina del autor Antonio De Pedro y jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia afirma que la recurrente no cumple con los requisitos establecidos para declararla funcionaria de carrera aún cuando ingresaron a la Administración bajo la figura del contrato.
Asimismo afirma que la recurrente al no ser funcionaria de carrera no se encuentra amparada por la Ley de Carrera Administrativa sino por la Ley Orgánica del Trabajo, careciendo de los privilegios y prerrogativas otorgados a los funcionarios públicos, en especial el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 ejusdem.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Juzgador considera oportuno pronunciarse acerca de la comparecencia de la Abogada Omaira Otero Mora, titular de la cédula de identidad N° 6.290.115 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, alegando su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.
Al respecto observa este Juzgador que en el escrito de contestación realizado por la mencionada abogada, el cual riela al folio 67 del presente expediente, señala que su representación como Sustituta de la Procuradora General de la República se evidencia según instrumento poder consignado en ese acto marcado con la letra “A”, sin embargo al folio 74 del presente expediente se evidencia el sello de recibido del escrito de contestación por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa, evidenciándose del mismo que el escrito consta de 8 folios útiles y cero anexos, desprendiéndose que la abogada Omaira Otero Mora, antes identificada, no acredita el instrumento poder del cual emana su representación, ni tampoco que dicho instrumento poder que acredita la representación alegada fuere consignado en alguna etapa posterior del proceso, en consecuencia, se desestiman las actuaciones de la abogada Omaira Otero Mora a lo largo del presente expediente y así se declara.
No obstante lo anterior, del artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se desprende que si el Procurador General de la República no diera contestación, dentro del lapso señalado la misma se encuentra contradicha, por lo tanto aun cuando este Decisor desestimó las actuaciones de la abogada Omaira Otero Mora, antes identificada, por el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa la presente querella se encuentra contradicha y así se declara.
Ahora bien, decidido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la querellante, y observa que la querellante comenzó a prestar sus servicios como contratada en el Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 3 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, según contrato que riela al folio 51 del presente expediente, para prestar servicios como Secretaria adscrito a la Comisionaduría Vargas, celebrando un segundo contrato a partir del día 1 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 1999, y posteriormente celebran un tercer y último contrato el día 1 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, los cuales rielan en los folios 52 y 53 del presente expediente, respectivamente.
En este mismo orden de ideas debe aclararse que el primer contrato suscrito entre la recurrente y el Instituto Agrario Nacional fue en fecha 3 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de ese mismo año para lo cual se encontraba vigente la Constitución del año 1961, por lo tanto, el análisis sobre su ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley. Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte (20) años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;
3.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
4.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.
En criterio de este Sentenciador para poder atribuir a la querellante la condición de funcionaria pública de carrera administrativa, la misma debe cumplir concurrentemente con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, bajo un ingreso simulado a la Administración Pública, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961 y ello es así, en virtud de que el articulo 146 de la vigente Constitución de la República, establece claramente que los cargos de contratados quedan exceptuados del régimen de la Carrera Administrativa, por lo que aquellas personas contratadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, cumplan con los requisitos anteriormente señalados, nunca llegaran a adquirir la condición de funcionario público de carrera administrativa.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista que para el momento en cual la querellante comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución de 1961, debe determinarse si la misma cumplió con las características que nos permitirán precisar si era o no funcionaria de carrera administrativa estando en vigencia la constitución derogada de 1961; al respecto observa que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el Instituto Agrario Nacional; para la realización de actividades dentro del ente querellado, todo ello en el periodo comprendido entre la fecha 3 de agosto de 1998 y 31 de diciembre de 1998. Igualmente se evidencia que entre los requisitos se encuentran que el contratado desempeñe las funciones propias de un cargo de carrera administrativa previsto en el manual descriptivo de clases de cargos y que además, ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura interna del organismo de que se trate. En tal sentido observa este sentenciador que el ingreso de la querellante ocurrió, a los fines de prestar servicios en el mencionado Instituto como Secretaria, según consta en el contrato, notificándole a la recurrente de ello en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato, sin embargo de una revisión exhaustiva del expediente principal no demuestra cual de los cargos de Secretaria correspondían las funciones que ejercía dentro del ente querellado, ya que en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente al momento de la celebración del contrato existían diversos cargos en la serie de secretaría, los cuales son:

“24.000 Grupo de Secretaría
24.300 Serie de Secretaría
24.311 1 Secretario I
24.312 3 Secretario II
24.312 5 Secretario III
24.321 5 Secretario Bilingüe I
24.322 7 Secretario Bilingüe II
24.341 7 Secretario Ejecutivo I
24.342 9 Secretario Ejecutivo II
24.343 11 Secretario Ejecutivo III”

Del texto anteriormente trascrito se desprende que el cargo de Secretaria no existe dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y la recurrente no señaló cuales funciones desempeñaba y a cual de los cargos contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, encuadra las funciones por ella realizadas, por lo tanto puede evidenciarse que la querellante no demostró efectivamente el desempeño de funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto mal podría ejercer el cargo que alega desempeñarlo con titularidad dentro de la estructura interna del ente querellado, no cumpliendo con el primero y segundo de los requisitos para considerarla funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto, se observa que en cuanto a la subordinación, del señalado contrato se desprende que si bien es cierto que la misma debía acatar las instrucciones de un supervisor no prueba que éste sea el supervisor común de los funcionarios del Instituto Agrario Nacional o del cargo que dice desempeñar, así las cosas en cuanto al horario debía prestar sus servicios a tiempo completo, según se desprende de la Cláusula del Cuarta del contrato, pero en el horario que ambas partes estipulen, de lo cual este Juzgador no puede asegurar que la querellante cumpliera el horario normal de trabajo establecido para el personal regular, asimismo del contrato dimana que la recurrente no tenía derecho a los beneficios establecidos en el contrato colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, aunado a ello la recurrente no demostró que la situación era diferente; en cuanto a la remuneración la recurrente no prueba tener la misma remuneración que el resto de los funcionarios, por el contrario señala en su escrito libelar que devengaba un salario inferior a los funcionarios, por lo cual se puede concluir que la querellante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 antes mencionado, referido a la subordinación, para considerarse como funcionaria de carrera administrativa y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al numeral 4, antes señalado en el cual se establece como otro requisito que exista continuidad en la prestación de servicios por sucesivos períodos presupuestarios, observa este Sentenciador que del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, la querellante tenia renovación de contrato, ya que el primer contrato se suscribió desde el día 3 de agosto de 1998 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año y continuando la prestación de servicios en fecha 1 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de ese mismo año y en el período comprendido desde el día 1 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de ese mismo año, según se desprende de los folios 51, 52 y 53 del expediente, por lo que se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, y así se declara.
Del análisis anteriormente realizado, resulta necesario para este Sentenciador concluir que aún cuando la parte querellante cumple con el requisito de la continuidad por más de un ejercicio presupuestario bajo la vigencia de la Constitución derogada del año 1961, no demuestra el cumplimiento del resto de los requisitos necesarios para poder considerar que adquirió la condición de funcionario público de carrera, en especial que las funciones que desempeñó en el Instituto Agrario Nacional no se corresponden con un cargo de carrera, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Declaración y Condena interpuesto por la ciudadana FLOR CARRERO DE LOPEZ, antes identificada, representada por los Abogados Nelly Palacios de Luy y Felipe Santiago Aboundanen ya identificados, contra el Instituto Agrario Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 29-05-2004 siendo las 2:20 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 083-2004


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



Exp. 18.785