REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 16.691

En fecha 27 de junio de 1997, el ciudadano SILVIO RENÉ BORGES M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.541.011, debidamente asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 4 de julio de 1997, el mencionado Juzgado ordena la remisión del expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, efectuándose mediante Oficio Nº 5.355 de fecha 14 de agosto del mismo año, y siendo recibido por el referido Tribunal en fecha19 de agosto de 1997. Por su parte, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación el 12 de septiembre de 1997, el cual lo recibió el mismo día.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admite la querella ordenando realizar las respectivas notificaciones. La sustituta del Procurador General de la República, en fecha 29 de octubre de 1998, procedió a dar contestación a la presente querella.
Así mismo, el 15 de diciembre de 1998, en vista de cómputo ordenado, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente al Pleno a fin de la continuación de la causa, vencido como fue el lapso probatorio. Mediante auto de fecha 13 de enero de 1999, el Pleno fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 18 de enero del mismo año, momento en el cual solamente la sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de informes.
En fecha 24 de marzo de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena abrir cuaderno separado del expediente administrativo remitido por el Ministerio de Hacienda mediante Oficio N° HRH-100-000102 de fecha 8-03-99. Posteriormente, el 5 de octubre de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta auto mediante el cual se da comienzo a la relación de la causa, para lo cual se estableció un lapso de sesenta (60) días continuos. En fecha 18 de julio de 2001, se ordena la continuación de la causa, estableciéndose treinta días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala el recurrente que ingresó a la Administración Pública con cargo de Archivista en fecha 1 de octubre de 1967, hasta llegar a ejercer el cargo de Fiscal de Rentas IV en la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Posteriormente, según plantea, al crearse el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Hacienda, mediante Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, fue incorporado al mismo por la reestructuración y fusión realizada.
Así mismo, refiere al Acta Convenio suscrito, en fecha 16 de diciembre de 1994, por el entonces Ministro de Hacienda, el entonces Superintendente Nacional Tributario, los Directivos del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda; el cual fue celebrado en cumplimiento de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05-04-93 entre el mencionado Sindicato y el referido Ministerio, que, según alega, rige las condiciones laborales de los funcionarios públicos.
Alega que la Cláusula Quinta de la mencionada Acta Convenio establecía la figura de un Plan Especial de Jubilación Voluntaria para los funcionarios, el cual consistía en el pago conjunto de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación y el pago de un bono equivalente al 95% adicional de las prestaciones sociales simples, a aquellos funcionarios de cumplieran 60 años de edad y 15 años de servicio o 50 años de edad y 20 años de servicio. Señala en su escrito que dichos conceptos serían pagados en la fecha de publicación de la jubilación especial en Gaceta Oficial, manteniendo su status jurídico laboral, sin poder ser excluidos de la nómina.
De la misma manera, indica que mediante Oficio N° 84 del 25-11-95, el Director General de Administración ratificó la no exclusión del personal que se hubiese acogido al plan especial de la Nómina hasta la cancelación de las prestaciones sociales y el fideicomiso. Aunado a lo anterior, agrega el querellante que el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) le recordó a dichos funcionarios, por medio de Memorando N° MH-SAT-GGA-2464 de fecha 18-08-95, que mantenían sus deberes y derechos mientras existía vínculo laboral; que luego fue confirmado por Circular del 15-04-96 emanada del Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. De igual manera, acota que por instrucción de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT contenida en Oficio N° 246, los funcionarios continuaron asistiendo a sus labores, firmando asistencia en SUNEP-HACIENDA, Delegación Centro Occidental.
Narra el querellante en su escrito que percibía sus remuneraciones por el SENIAT de tal manera que, para el año 1995, le fue otorgado Constancia de Trabajo. Continúa reseñando que, mediante Oficio de fecha 24 de diciembre de 1996, se le informó que se le había otorgado el beneficio de jubilación y que permanecería en Nómina hasta el 30 de ese mismo mes y año.
Arguye, en primer lugar, que el Oficio mediante el que se le notificó de su retiro de nómina y del otorgamiento del beneficio de jubilación se encuentra viciado de nulidad por cuanto la ciudadana Moraima Quijada, quien suscribe el mismo en carácter de Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, es incompetente, ello en virtud de no indicar expresamente dicho acto el número y fecha de la delegación, según lo contempla el ordinal 7° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con ello alega la imposibilidad, tanto de determinar la proveniencia de la titularidad de quien suscribe el acto referido, como de individualizar e identificarlo.
Por otra parte, alega que el acto impugnado contraría lo expresamente determinado por una norma legal, el cual resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, habiéndose creado derechos particulares, el cual emanó de un órgano de superior jerarquía, específicamente aquello contemplado en el Acta Convenio mencionado ut supra. Así mismo, considera que el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo, siendo además, un contenido de imposible e ilegal ejecución. Todo ello de conformidad a lo contenido en el referido artículo 19 y artículo 13 ejusdem.
De igual manera el recurrente resalta en su querella que, al no serle cancelados los beneficios socioeconómicos conjuntamente con la jubilación para la fecha establecida, se le incorporó al SENIAT, otorgándosele los derechos inherentes a los cargos de funcionarios dependientes de dicho servicio autónomo. Así mismo, alega que la jubilación no fue publicada en Gaceta Oficial ni indica la fecha en la cual comienza a cobrar la pensión violándose, en consecuencia, lo contemplado en la Cláusula Quinta del Acta Convenio mencionado; en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; y los artículos 10, 11, 14, 15 y 17 del Reglamento del mismo.
Argumenta que el retiro debía ser dictado por los funcionarios indicados en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo el acto impugnado, según su dicho, nulo por estar viciado de incompetencia manifiesta del funcionario quien lo suscribió, ya que carecía competencia para todo lo que refiere a la administración de personal. De igual manera alega que el acto, al ser notificado un día posterior a la fecha del acto, fue dictado con irregularidad, razón por la cual no puede regular actuaciones anteriores.
Además, considera el querellante que el acto recurrido, antes de ser notificado, debía ser publicado en la Gaceta Oficial según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley que regula el sistema de pensiones y jubilaciones antes mencionada, para luego ser notificado mediante Oficio que especificara el monto de la pensión y la fecha a partir de la cual iniciaría dicho pago, no debiendo retirársele de la Administración sin que comience a pagarse ese concepto, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la ley mencionada. Por todas estas causas, el recurrente arguye la contravención de los artículos 46, 84, 85, 87 y 88 de la Constitución.
Continúa alegando en su escrito libelar que, al haberse acogido al plan especial de jubilación, le nació el derecho al Bono de 95% sobre las prestaciones sociales simples, los cuales debían pagársele junto con las prestaciones y el fideicomiso, en la fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la jubilación. Así mismo, considera que, al no actuar de tal manera y en cumplimiento a lo contenido en la Cláusula Quinto, debe concluirse que fue incorporado al SENIAT, debiendo haberse considerado el sueldo correspondiente a los funcionarios adscritos al mismo. Aunado a lo anterior, alega que después del 30 de junio de 1995, continuó su relación laboral siendo cancelados los sueldos y recogidas las asistencias por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tal como lo señaló mediante Circular del 15-04-96 el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, al indicar que los funcionarios quienes se acogieron al mencionado plan especial eran considerados funcionarios activos con sus respectivos deberes y derechos, cumpliendo funciones inherentes al cargo.
Así mismo, esgrime en el referido escrito que se le dio tratamiento de funcionario del SENIAT, hasta el punto de dársele constancia de trabajo, demostrando que no hubo discontinuidad en la relación laboral ni ruptura del contrato de trabajo, lo cual no se desvirtúa con el hecho de que la Administración haya efectuado un pago por concepto de prestaciones sociales que creyó adeudar con posterioridad al 30 de junio de 1995, que además no fueron pagados conjuntamente con el bono especial y el fideicomiso. De tal manera, considera que fue incorporado al SENIAT en el cargo equivalente a la tabla de conversión a partir del 1° de julio de 1995, según lo contemplado en el acuerdo segundo del acta mencionado.
En ese mismo orden de ideas, concluye que el caso de marras se trata de un incumplimiento por parte de la Administración Pública que se demuestra por el hecho de que, con la sustitución de las Administraciones Regionales de Hacienda por Gerencias Regionales de Tributos Internos, se autorizó su continuación en el servicio con derecho a la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la referida ley especial. Alega igualmente que, tanto el Ministerio de Hacienda como el SENIAT incumplieron con los términos del Acta Convenio, corroborando, según indica, que se le incorporó al SENIAT en el cargo de Profesional Tributario, grado 11, que es el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, del cual fue retirado sin cumplir con las formalidades legales, reglamentarias y convencionales, situación que le afectó la situación económica y la de su grupo familiar.
Finalmente, señala que con dicha actuación, la Administración Pública, violó lo dispuesto en los artículos 85 y 122 de la Constitución Nacional y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa que consagran el derecho al trabajo y la estabilidad. Por todas esas razones, solicita se le reconozca el derecho a incorporarse al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a partir del 1° de julio de 1995, fecha del incumplimiento del acta, con el pago de la diferencia de sueldo que alega le correspondía como funcionario del SENIAT. Así mismo, solicita se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal, según alega, exclusión, con el pago de las remuneraciones especiales y aguinaldos y contribuciones a la Caja de Ahorros; así como se cumpla con el procedimiento legalmente establecido a los fines de concederle el beneficio de jubilación.
II
CONTESTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En su escrito de contestación, la sustituta del Procurador General de la República, opone, en primer lugar, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a 30 días desde el momento en que se presentó el recurso, es decir, el 27 de junio de 1997, hasta la fecha en que el querellante cumplió con las obligaciones que la ley le impone para la notificación del Procurador General de la República.
Así mismo rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las razones siguientes:
Que en virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que se confrontarían al crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para optimizar el resultado del sistema tributario, sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los Derechos de los Trabajadores, se acordó conciliar con éstos la firma de un Acta Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria de manera progresiva, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT, o podían acogerse a algunos de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones. Dichos planes, según señala, tenían vigencia hasta el 30 de junio de 1995, y para acogerse a ellos se debían cumplir con los siguientes los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicio o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios; los cuales se otorgarían a cambio de ciertos beneficios que, en el caso de la Jubilación Especial, consistía en el pago de un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples; y en el caso del retiro voluntario para quienes expresaran libremente su voluntad de renunciar al cargo, el pago de un bono equivalente al 200% de las prestaciones sociales simples.
Así mismo alega que en el Acta se determinó que los planes mencionados no serían aplicados a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria sino a aquellos que se acogieran a los mencionados planes de jubilación o al retiro voluntario, y en el presente caso la querellante manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación especial no aceptando pertenecer a la Carrera Tributaria.
Igualmente rechaza categóricamente la procedencia de la homologación de sueldos solicitada ya que, según expone, el Acta Convenio no establece tal obligación para la Administración, ni genera derechos en favor de los funcionarios.
En cuanto al alegato de que la Administración no canceló en un solo acto los diferentes conceptos que le correspondían a la recurrente, la representación de la República arguye que esto obedecía al cumplimiento previo de normas legales respectivas, razón por la que era necesaria la desincorporación a la nómina, sin lo cual se imposibilitaba el pago de dichos conceptos.
Por otra parte, arguye que no existe incompetencia del funcionario quien otorgó la jubilación en virtud de haber sido otorgada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por último, en su escrito de contestación la sustituta de la Procuradora General de la República alega que el recurrente estuvo en nómina como funcionario activo hasta el 30 de diciembre de 1996 para luego pasar a cobrar como jubilado.
Concluye su escrito solicitando se declare Sin Lugar en la definitiva la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado como ha quedado la presente controversia en los términos expuestos anteriormente, este Juzgado procede a pronunciarse acerca de la misma para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa este Sentenciador a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial de la República según el cual solicita sea declarado inadmisible el presente recurso en virtud de haberse consumado la perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual estima pertinente referir a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.152 de fecha 5 de junio de 2001, de la siguiente manera:
“... considera esta Corte necesario analizar el caso a la luz de lo dispuesto en materia procesal en la Constitución de 1999, pues, si bien es cierto que la presente causa se inició bajo la vigencia de la Constitución de 1961, no es menos verdadero que la decisión de la causa se da bajo la vigencia de la nueva Carta Magna y en su consecuencia sus normas resultan de obligatoria e inmediata aplicación.
En ese orden de ideas estima este órgano jurisdiccional que con base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 254 ejusdem sobre la gratuidad de la justicia, ningún ciudadano está obligado a cancelar cantidad alguna de dinero por concepto de aranceles o tasas, lo cual evidencia el carácter no indispensable de este tipo de trámite para la continuación de la causa. (...)”
En virtud de la transcripción parcial anterior, se observa que, si bien la carga procesal constituida por el pago del arancel judicial para la continuación del juicio a los fines de la admisión del recurso interpuesto se encuentra consagrado en la disposición legal antes mencionada, la aplicación de la misma resultaría contraria al derecho consagrado en la Constitución vigente, el cual en su artículo 26 garantiza a todo ciudadano el acceso a una justicia gratuita. Además, es criterio reiterado de la jurisprudencia que dicha carga, si bien, cumplida por la parte actora con posterioridad al vencimiento del lapso de treinta (30) días contemplado en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de la demostración por su parte del interés en la causa en virtud de continuar el procedimiento en todas sus fases, dicho incumplimiento no acarrea la sanción procesal de la extinción de la instancia, según lo ha declarado la referida Corte en sentencia N° 2.217 de fecha 14 de agosto de 2001.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador desestima el referido alegato presentado por la sustituta del Procurador General de la República y así se decide.
Resuelto como ha quedado el anterior alegato, se pasa a analizar los argumentos de la parte recurrente dirigidos a obtener la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación notificado por Oficio N° HRH-500-446 de fecha 30 de diciembre de 1996, el cual fue recibido el 30 de enero de 1997.
Al respecto, se observa que la presente querella pretende la anulación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial al ciudadano Silvio Borges, anteriormente identificado, parte querellante en la presente causa, a fin de su reincorporación al entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en razón de habérsele otorgado como funcionario adscrito al entonces Ministerio de Hacienda en el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuando, según su dicho, debía haber sido jubilado como funcionario del referido servicio autónomo. En virtud de ello y para decidir, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
El querellante, en el capítulo denominado “Cuestiones de Previo Pronunciamiento” del escrito libelar, alega vicios de los que adolece, según entiende, la notificación del acto y no del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación. En este respecto, es criterio jurisprudencial pacífico que la notificación defectuosa afecta la eficacia mas no la validez del acto administrativo, razón por la cual, el análisis de dichos alegatos acerca de los supuestos vicios que afecta la notificación del acto mediante el cual se le otorga la jubilación, tal como fue solicitada por el querellante, no puede determinar la validez o no del acto de jubilación. En consecuencia, considera oportuno este Sentenciador determinar la validez formal del acto impugnado y al respecto observa que en el folio 72 del Expediente Administrativo se encuentra copia certificada de Formato FP-026 N° 340, de fecha 2 de septiembre de 1996, que contempla la solicitud de otorgamiento de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación Especial aprobado por el Presidente de la República en fecha 23 de noviembre de 1995, el cual fue remitido como anexo al Punto de Cuenta N° 467 de fecha 6 de septiembre de 1996, que riela en copia certificada al folio 73 del mismo Expediente Administrativo, suscrito por el entonces Ministro de Hacienda.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado en el capítulo titulado “Cuestión de Fondo” en la querella, se observa que, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictándose en fecha 28 de septiembre de 1994 el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:
“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio y conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.”
Posteriormente, el 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en el cual se estableció la situación de los funcionarios y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:
“… Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscrito (sic) a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se les otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria.” (resaltado de este Sentenciador).
En virtud de la disposición anteriormente transcrita se observa que existían, para la fecha, dos sistemas de jubilación aplicables a los funcionarios de adscritos al entonces Ministerio de Hacienda. El primero, llamado “jubilación reglamentaria” u “ordinaria”, contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación.
El segundo sistema es la “jubilación especial”, el cual fue establecido en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 6 ejusdem para aquellos funcionarios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la jubilación reglamentaria, mediante acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1994 referido anteriormente, el cual difiere del reglamentario en que la edad de 60 años es independiente del sexo y los años de servicio son 15; o bien, la edad para el hombre o la mujer de 50 años y 20 años de servicio; con el pago adicional de un bono equivalente a un 95% de las prestaciones sociales simples.
Igualmente, lo establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio celebrado el 16 de diciembre de 1994 contempla que el referido Plan Especial de Jubilación sería aplicable solamente a aquellos funcionarios que no hubiesen sido incorporados a la carrera tributaria, haciéndose obvia la distinción entre los funcionarios del entonces Ministerio de Hacienda, de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En el caso de marras, el punto central versa sobre la condición o no de funcionario de carrera tributaria que tenía el querellante, en virtud de la desconcentración que se realizó en el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria (SENIAT). En vista de esto, en el referido Acta Convenio se prevé que los funcionarios que se acojan al mencionado plan especial de jubilaciones no serán considerados como integrantes de la carrera tributaria, ya que dicho plan está dirigido solamente a los funcionarios de carrera administrativa del entonces Ministerio de Hacienda para que por voluntad propia no ingresaron a la carrera tributaria en el servicio autónomo señalado.
Al respecto, consta a los folios 66 y del 68 al 70 del Expediente Administrativo, documentos en copia certificada que demuestran que el querellante fue funcionario del Ministerio de Hacienda desde el 1° de octubre de 1967, hasta el 1° de enero de 1996, sumando un tiempo de servicio de 28 años y 3 meses. Igualmente, consta en el folio 71 del expediente administrativo copia certificada del escrito suscrito por el querellante dirigido al ciudadano Jaime Alemany, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual manifiesta su voluntad de acogerse al plan especial de jubilación según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, especificando que el mismo es “...conforme al Programa Especial de Jubilación aprobado por el ciudadano Presidente de la República...”, hecho que admite el accionante en su escrito libelar cuando declara: “... Al acogerme al Plan Especial de Jubilaciones, me nació el derecho al otorgamiento de un Bono equivalente al 95% adicional de mis prestaciones sociales simples...”.
En consecuencia, al haber manifestado su voluntad de acogerse al referido Plan Especial de Jubilaciones aprobado por el Presidente de la República y establecido en el Acta Convenio celebrado el 16 de diciembre de 1994, cumpliendo ampliamente con los requisitos establecidos para dicha jubilación, reconoció no tener intención de ingresar a la carrera tributaria, dándose inicio a la tramitación de la mencionada jubilación especial, la cual fue efectuada por la Administración Pública en respuesta a lo solicitado. Por otra parte, en cuanto a la constancia de trabajo emanado del SENIAT para el año 1995 mencionado por el querellante en su escrito libelar, este Juzgador observa que riela al folio 40 copia simple de documento suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del SENIAT, de fecha 09-02-1996, dejando constancia que el querellante presta servicios en la División Jurídico Tributaria con el Cargo de Fiscal de Rentas IV desde el 16-08-1967. Así mismo, consta del folio 38 copia simple de documento suscrito por la Jefe del Área de Recursos Humanos en fecha 22-01-1997 dejando constancia que el querellante se encontraba en proceso de jubilación por el Ministerio de Hacienda. Finalmente, en los folios 23 y 39 rielan en copia simple la Constancia expedida por la referida funcionaria en fecha 03-02-1997, según la cual hace constar que el querellante prestó servicios en el Ministerio de Hacienda desde el 01-10-1967 hasta el 30-12-1996 con el cargo de Fiscal de Rentas IV, y que para esa fecha se encontraba jubilado. De tal manera que, según tales documentos, los cuales son de presunción iuris tantum, consta que el querellante prestó servicios en el Ministerio de Hacienda hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, mas no que haya ingresado a la carrera tributaria, como pretende en su escrito libelar.
Por ende, así como lo alega el recurrente, y de conformidad con lo previsto en el antes transcrito Parágrafo Único de la Disposición Quinta del Acta Convenio, él siendo beneficiario de la jubilación especial debía continuar con la prestación de servicio, manteniendo su status jurídico laboral como funcionario del entonces Ministerio de Hacienda, hasta el pago de los conceptos por prestaciones sociales, bono único y fideicomiso, es decir, hasta la fecha en que surtiera efectos el otorgamiento de la jubilación respectiva. Por lo tanto, al haber mediado la referida solicitud de jubilación especial, lo que implica la terminación de la relación funcionarial, mal puede considerarse que la continuación en la prestación de servicios alegada hiciera trasladar la relación funcionarial del Ministerio de Hacienda al SENIAT, por lo que el querellante no ingresó a la carrera tributaria. Así se declara.
Así mismo, en cuanto al alegato según el cual el querellante mantiene que no fue debidamente jubilado por la falta de publicación en Gaceta Oficial de la referida jubilación según lo contemplado en el artículo 6 de la mencionada ley que regula el régimen de jubilaciones, riela en el folio 74 del Expediente Administrativo, copia certificada de la publicación en Gaceta Oficial N° 36.143 de fecha 7 de febrero de 1997, de la Resolución N° 463 de fecha 14 de enero de 1997 suscrita por el ciudadano Wilmer Pérez, en su carácter de Director General Encargado del Ministerio de Hacienda. Al respecto se observa que, tal como lo alega el recurrente, dicho órgano no es el competente para publicar el acto de jubilación, razón por la cual tal publicación carece de validez por no ser efectuada por el órgano competente, y así se declara.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, este Sentenciador considera que debe hacerse la distinción entre el acto mediante el cual la Administración Pública acordó otorgarle al recurrente el beneficio de jubilación y la Resolución N° 463 de fecha 14 de enero de 1997 mencionada anteriormente, que fue publicada en Gaceta Oficial. En tal sentido, observa este Sentenciador que, como fue aclarado ut supra, consta de las actas procesales que el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, acordado previamente por parte del Presidente de la República mediante Plan de Jubilación Especial y contemplado en el referido Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, fue válidamente efectuado antes de haberse dictado la Resolución publicada. En consecuencia, si bien tal publicación en Gaceta Oficial es una obligación establecida en el mencionado artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma es una formalidad, por lo que el vicio de incompetencia de quien suscribe la Resolución publicada no afecta la validez del acto de jubilación acordada por el Presidente de la República, toda vez que la finalidad de dicha publicación es hacer del conocimiento público tal otorgamiento y no el que el otorgamiento de la jubilación adquiera validez. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la eficacia del acto mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, la misma surgió al efectuarse la notificación del querellante, hecho éste que se evidencia de las actas procesales y que ha sido aceptado por las partes, razón por la cual el acto de jubilación surtió efectos, y así se declara.
De igual manera, en cuanto al pago de los conceptos adeudados, consta del expediente administrativo, al folio 89 copia certificada del escrito de fecha 11 de junio de 1996, suscrito por el querellante, mediante el cual deja constancia de recibir la cantidad de Bs. 2.411.879,46, por concepto del pago del bono especial del 95% sobre las prestaciones sociales de conformidad con la referida Acta Convenio; igualmente como consta en copia certificada de recibo de pago suscrito por el mismo que riela al folio 90 del Expediente Administrativo, siendo pagado por medio de cheque N° 59337942 de fecha 6 de junio de 1996, como se observa en el folio 91.
Por las anteriores razones y en vista de las pruebas mencionadas, se demuestra que la parte actora recibió el bono adicional del 95% de las prestaciones sociales simples que le correspondía en virtud del Acta Convenio identificado anteriormente, cumpliendo la Administración con la obligación contraída con los funcionarios del Ministerio de Hacienda que se acogieran al Plan de Jubilación Especial referido. Y así se decide.
Por otra parte, considera oportuno este Juzgador señalar que en el referido escrito suscrito por el querellante, que consta en copia certificada al folio 89 del Expediente Administrativo, éste declara estar conforme con la jubilación y el pago efectuado; y acepta no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT. Así las cosas, de la revisión del expediente se observa que el querellante no demuestra haber ingresado a la carrera tributaria, en virtud de no bastar la simple indicación del cargo correspondiente a la escala de cargos del SENIAT, que como alega es de Profesional Tributario, grado 11, sino que debía probar que ejerciera dicho cargo con titularidad. Por el contrario, en los recaudos y documentos en autos se reitera que el recurrente prestaba servicios en el cargo de Fiscal de Rentas IV, como funcionario adscrito al Ministerio Hacienda actualmente Ministerio Finanzas. Ello, a pesar de continuar cumpliendo con sus obligaciones inherentes al cargo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hasta el pago de los conceptos mencionados, lo cual debía hacer según lo contemplado en la Disposición Quinta del Acta Convenio trascrito ut supra.
Por todas las razones antes expuestas, se desestima lo alegado en el escrito libelar según el cual la querellante ingresó a la carrera tributaria, así como su pretensión procesal consistente en que se ordene su reincorporación con el sueldo correspondiente como funcionario del SENIAT, ello en virtud de no haber probado de manera alguna haber ingresado al referido servicio autónomo. Así se declara.
Por último, es necesario indicar que el hecho de que no fueran cancelados en un solo acto, conjuntamente con el bono especial, los montos correspondientes por prestaciones sociales y fideicomiso, no implica que el querellante podía demandar su incorporación a la administración tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el contrario, si bien es cierto que la Administración incurrió en una mora en el cumplimiento de la obligación, esta falta pudiera ser subsanada a través del pago de los correspondientes intereses moratorios, según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, al no haber ingresado a la Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Tributario, grado 11, procedía el pago de todos aquellos beneficios previstos para los funcionarios que decidieran voluntariamente acogerse a las bases especiales de jubilación, calculados con base al sueldo que percibía en el Ministerio de Hacienda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SILVIO RENÉ BORGES M., identificado anteriormente, asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, igualmente identificado anteriormente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha 31/05/2004, siendo las 12:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 0108-2004.
El Secretario,

MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 16691