REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20802


Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana DOS RAMOS LIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.398.275, debidamente asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo signado con el Nro. JLC/73, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), así como contra la conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de julio de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
En fecha 29 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la querellante consignaron escrito contentivo de la reforma a la querella interpuesta.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Posteriormente, este Tribunal en fecha 24 de enero de 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto, declarándose improcedente la acción de amparo cautelar, y negándose la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente.
En fecha 4 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la querellante apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2003.
El día 28 de marzo de 2003, la representación judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), procedió a dar contestación a la querella. Así mismo, el día 10 de abril de 2003, la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), procedió a dar contestación a la querella interpuesta.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante, ordenando abrir cuaderno separado, previa consignación de copias simples, a los fines de su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Pasada la etapa probatoria del presente proceso judicial donde todas las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2003, fijó el tercer día de despacho para la presentación de los escritos de informes, presentando los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y de la querellante, sus respectivos escritos de conclusiones, en fecha 4 de septiembre de 2003. Posteriormente la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en fecha 16 de septiembre de 2003 presentó observaciones al escrito de informe presentado por los apoderados judiciales de la querellante. De igual forma, en fecha 17 de septiembre de 2003, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de observación a los informes presentados por los apoderados del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Finalmente, en fecha 15 de abril de 2004, este Juzgado dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), de conformidad con el articulo 129 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratio temporis.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la querellante exponen:
Que su representada prestó servicios como recepcionista en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el 1 de marzo de 2001, hasta el día 13 de noviembre de 2001, laborando posteriormente en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), desde el día 14 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2001, con una remuneración mensual de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00). De igual forma alegan que se desempeñó como funcionaria de carrera administrativa por un lapso de nueve meses, y que su nombramiento fue realizado en fecha 16 de abril de 2001 con vigencia partir del 1 de marzo de 2001.
Alegan que su representada es funcionaria de carrera administrativa que ocupaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, por cuanto por nueve años consecutivos laboró para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre y en consecuencia se encontraba amparada por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) era un órgano administrativo desconcentrado que mantenía una relación jerárquica con la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, tenia atribuciones propias de carácter financiero y patrimonial que le confería autonomía administrativa y de gestión financiera, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En tal sentido, aduce que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, se modificó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), pasando a ser según lo establecido en los artículos 10 y 11 ejusdem, un Instituto Autónomo, interpretación esta que según su dicho, se demuestra por lo establecido en la exposición de motivos del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Turismo, de la cual transcriben un extracto.
Arguyen que para la fecha en que fue retirada pertenecía y ejercía funciones como funcionaria de carrera administrativa en la sede del nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), quien asumió y comenzó a pagarle su sueldo y no en la sede de un ente desconcentrado ya extinto. Ello así, alegan que fue retirada del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) mediante un acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), lo cual según su dicho, constituye una actuación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) incomprensible y lesionadora de sus derechos constitucionales al permitir que otro ente se subsumiera en su condición de patrono, alterándose de esta manera su relación funcionarial. En tal sentido, afirma que por ser funcionaria del Instituto Autónoma Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y no del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), se tomó atribuciones y asumió funciones que no le correspondían ni por ley ni por ningún otro instrumento jurídico.
Aducen que la disposición transitoria octava, letras “e” y “f” del Decreto Ley que ordenó la supresión y liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), le otorgan facultad a la Junta Liquidadora para retirar a los funcionarios públicos y trabajadores del ente suprimido, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que según el dicho de los apoderados judiciales de la querellante, atenta contra el principio de la estabilidad de los funcionarios al servicio del Estado, razón por la cual solicitan al Tribunal la desaplicación de la disposición transitoria octava, literales “e” y “f” del referido Decreto Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de septiembre de 2002, de la cual transcriben un extracto.
Por otra parte afirman que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material. En tal sentido alegan que su representada fue despedida por una autoridad manifiestamente incompetente en razón del órgano, ya que la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y mucho menos su Presidente, son competentes orgánicamente y materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y por ende ilegal según lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas alegan que al acto administrativo recurrido es de imposible e ilegal ejecución, según lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ni el Presidente en su carácter personal ni la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), pueden ni debe destituir a los funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
Señalan que el acto administrativo hace uso de una normativa jurídica, contraria al régimen aplicable a su condición de funcionaria de carrera administrativa, como lo es la Ley del Trabajo, lesionando sus derechos subjetivos y constitucionales, por cuanto se le genera indefensión, violando inclusive, el propio texto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en su disposición transitoria octava, literal “f” y configurándose, según su dicho, el vicio de falso supuesto de derecho. En tal sentido, afirman que en caso de ser competente el Presidente de la Junta Liquidadora para retirar a la recurrente, el mismo, debía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y no hacer uso del articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual según su dicho, se configuró una vía de hecho, un abuso de poder y una extralimitación de atribuciones.
Por otra parte, alegan que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se destituye o retira a la querellante, sin darle la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial específico y abierto para tales fines, transgrediéndose los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4° del articulo 19 ejusdem, y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sostienen que el acto administrativo recurrido incurre en la falta formal de motivación por cuanto solo se limita a enunciar unos artículos, sin explicar los motivos por los cuales había sido despedida, aunado al hecho de que no se indica los lapsos para la interposición de los Recursos, incumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 73 y numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare nulo tanto en sus efectos ex num como ex tum, el acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en fecha 27 de diciembre de 2001, signado con el Nro. JL/73, y que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de recepcionista en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y los beneficios que fueran otorgados a los empleados públicos hasta el momento de su formal reincorporación al Instituto.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Jasmine García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Conviene en que la recurrente fue trabajadora del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el 1 de marzo de 2001 y que fue despedida en fecha 27 de diciembre de 2001.
Posteriormente, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:
Señala que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), como órgano público desconcentrado sin personalidad jurídica, con cuenta separada y administración autónoma en el presupuesto de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO); nunca tuvo Registro de Asignación de Cargos propios, debiéndose tramitar los ingresos y egresos a través de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la cual si poseía Registro de Asignación de Cargos.
Indica que en fecha 8 de noviembre de 2001, se promulgó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, estableciendo dicha Ley la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y la constitución de una Comisión Liquidadora, con las funciones señaladas en las disposiciones transitorias de la mencionada Ley, entre las cuales se encuentran el retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con la ley que rige la función publica, así como proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de dicho ente.
Niega que la recurrente fuese funcionaria de carrera administrativa que ocupaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, señalando que la querellante ocupaba el cargo de recepcionista, al cual no ingreso mediante un concurso público, sino mediante un contrato escrito a tiempo determinado, afirmando que la quejosa era una empleada pública, más no una funcionaria de carrera administrativa. En tal sentido, procede a citar sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se establece que para considerar a un funcionario que ha ingresado de forma irregular al régimen de la carrera administrativa, deben cumplirse ciertos requisitos, entre los cuales se tiene que las funciones asignadas correspondan a un funcionario de carrera administrativa. Así mismo, señala que el artículo 146 del texto constitucional vigente, dispone que quedan exceptuados del régimen de la Carrera Administrativa los contratados, indicando además que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera administrativa es por concurso público.
En este mismo orden ideas señala que al no ostentar la querellante condición de funcionaria de carrera, la única forma viable de poner fin a la relación laboral existente, era mediante despido, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Turismo y ello a los fines de llevar a cabo la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).
Alega que la supresión y extinción de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), conlleva de manera lógica la supresión, extinción y liquidación del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), siendo necesario que la Junta Liquidadora, no solo despidiera al personal de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sino también al del referido Fondo, actuando por ende dentro del ámbito de su competencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.
Rechaza que el acto recurrido haya sido dictado por un órgano incompetente, ya que la decisión que tomó el Presidente de la Junta Liquidadora, se basó en las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Turismo, y además, fue aprobada por los miembros de la Comisión Liquidadora en su sesión de fecha 17 de diciembre de 2001, punto de cuenta 1.1, negando categóricamente que el Presidente de la Comisión Liquidadora haya actuado de manera personal.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por la ciudadana Liz Dos Ramos Ramírez.
Por otra parte, la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), procedió a presentar escrito de contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
En primer lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de legitimación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), alegando que este ente público no es el autor del acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial. De igual forma arguye que de las actas procesales del expediente no se evidencia ninguna actuación ni documento, ni elemento probatorio que demuestren que la recurrente haya ingresado en el algún momento a prestar servicios en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR). En este mismo orden de ideas, y después de citar doctrina relativa a la legitimación para actuar en juicio, señala que es grave el hecho de que la querellante solicite la reincorporación a un Instituto al cual nunca perteneció, con el cargo que venia desempeñando en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).
Posteriormente procede a realizar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), señalando que dicho Fondo se encontraba integrado orgánica y jerárquicamente a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), instituto este último que entró en un proceso de liquidación, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Turismo.
Ahora bien, para el caso en que este Tribunal considere que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), tiene cualidad para sostener el presente proceso judicial, procede a dar contestación a la presente querella, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Alega que la querellante no prueba que se haya desempeñado como empleada en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y que es falso que perteneciera a la nómina de dicho Instituto, aunado al hecho de que la misma durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, prestó servicios en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO). En tal sentido, afirma que el anexo que consigna la parte actora marcado “E” inserto en los folios 34 al 38 de los autos, es una nota de debito del Banco Caracas, donde no aparece el nombre de la parte actora, ni el lugar de trabajo, ni el cargo ni el sueldo que desempeñaba, evidenciándose de la mencionada nota de debito que al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) le debitaron de su cuenta cierta cantidad de dinero. En este mismo orden de ideas, indica que las únicas nóminas que cursan en el presente expediente, consignadas por la parte actora se corresponden al personal fijo y contratado del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), señalando que la nómina del personal contratado, nada tiene que ver con el presente proceso judicial, razón por la cual la desconoce.
Arguye que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), nunca la contrató, y que no hay norma que atribuya a dicho ente, facultad para intervenir y supervisar las actuaciones de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), señalando que las atribuciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) se encuentran previstas en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.
Aduce que es imposible reincorporar a la querellante en una Institución donde no ha prestado servicios, afirmando que para la fecha del retiro la misma se encontraba laborando en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), órgano este que le abonó los sueldos correspondientes a los últimos meses del año 2001. De igual forma señala que la representación judicial de la parte actora, incurre en un error al considerar que se creó una nueva Junta Liquidadora para reorganizar la nueva institución.
Respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, arguye que la recurrente no pudo participar en la defensa de sus derechos en virtud de que lo hizo frente al órgano competente, es decir, el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), señalando que mal puede alegarse que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) haya obviado el procedimiento para retirar y reducir personal, en virtud de que nunca existió relación funcionarial entre la actora y dicho ente.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la disposición transitoria octava, específicamente los literales “e” y “f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, alega que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2002, no es aplicable al caso de autos, por cuanto el Instituto Agrario Nacional era un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y no un órgano desconcentrado de la Administración Pública, arguyendo que si la representación judicial de la parte actora consideraba que tales disposiciones eran ilegales, debió pedir la nulidad de las mismas por ante el organismo competente, y no por ante este Juzgado.
Por todo lo antes expuesto, solicita la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que se declare con lugar la falta de cualidad de dicho ente para sostener el presente proceso judicial. De igual forma solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en lo que se refiere al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR); que no se tome en consideración la solicitud de desaplicación por inconstitucional de las disposiciones transitorias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo y que se establezcan las sanciones correspondientes a la parte querellante, por tan temerario recurso interpuesto contra el ente que representa en el presente juicio.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la representante judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en virtud del cual considera que dicho ente carece de legitimidad por no ser el autor del acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial.
Ello así, se tiene que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un proceso judicial, entendiendo que son partes los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer en juicio, o lo que es lo mismo, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Sobre este punto en particular, el conocido procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 9, Tomo II, establece que:

“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). “ (Negrillas de este Tribunal)

Del fragmento anteriormente trascrito, dimana de manera precisa que son legitimados para comparecer en juicio, tanto la persona que se afirma o dice ser titular de un derecho, así como también la persona contra quien se afirma la titularidad del derecho alegado. Ello así, observa este Juzgador que en el caso de marras, la querellante solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. JL/73, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, en el escrito contentivo de la querella, así como durante la sustanciación del presente proceso judicial, afirma reiteradamente su condición de funcionaria de carrera administrativa del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), haciendo referencia en forma reiterada a la conducta omisiva de dicho ente, e incluso forma parte de su pretensión que este Tribunal ordene en la definitiva su reincorporación al cargo de recepcionista, en dicho ente, quedando de esta forma claramente establecido que la recurrente afirma la titularidad de derechos frente al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) situación esta, que a juicio de quien suscribe y en aplicación del criterio doctrinal citado ut supra, hace que el mencionado Instituto se encuentre suficientemente legitimado para sostener el presente juicio, sin que ello signifique un reconocimiento anticipado de la condición de funcionaria de carrera administrativa de la querellante en dicho ente, y ello en virtud de que tal situación será analizada en otro punto posterior de esta sentencia. En consecuencia, este Sentenciador declara que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) si tiene legitimación para sostener el presente proceso judicial y así se decide.
Por otra parte, y como segundo punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2003, que riela a los folios 296 al 298 del expediente principal, donde solicitan que este Tribunal desestime las actuaciones procesales de la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), alegando que el Consejo Directivo, para le fecha en que acordó el otorgamiento de poder a su representante judicial; no se encontraba legalmente constituido en los términos previstos en la decisión del Tribunal de Arbitraje, resultando según su dicho por vía de consecuencia, nulo el poder otorgado a la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, ante la Notaria Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, Tomo 27, de fecha 8 de abril de 2003.
Ante tal situación se observa que en los folios 299 al 304 del expediente, riela documento mediante el cual el Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y los Directores de dicho ente, acordaron un procedimiento de arbitraje a los fines de que los árbitros designados se pronunciaran sobre la legalidad de las Actas del Directorio de fechas 21 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 2 de julio de 2002, así como cualquier otra decisión adoptada en el marco de las actas precedentes. En este mismo orden de ideas, se constata que el Tribunal arbitral mediante laudo de fecha 6 de diciembre de 2002, que riela a los folios 305 al 343 del expediente principal, declaró la nulidad de las actas antes mencionadas, ordenando se llevaran a cabo los pasos necesarios para la constitución de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en los términos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.
De igual forma, se observa que a los folios 387 al 390 del expediente principal riela acta N° 32, de fecha 24 de marzo de 2003, donde se deja constancia de la reunión del Directorio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en la cual se aprobó entre otros puntos, el otorgamiento de poder a la abogada Virginia Carrero Ugarte, para que ejerciera la representación de dicho Instituto ante los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas, debe aclarar este Sentenciador que mal pueden pretender los apoderados judiciales de la querellante que este Tribunal, en virtud de la decisión adoptada por los árbitros mediante laudo de fecha 6 de diciembre de 2002 en el cual se declara la nulidad de las Actas del Directorio de fechas 21 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 2 de julio de 2002; considere nula el acta de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual de se deja constancia de la designación de la ciudadana Virginia Ugarte como apoderada del Instituto para actuar en los juicios que cursan por ante los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acta que por lo demás, deja constancia de un Consejo Directivo celebrado con posterioridad a la fecha del laudo arbitral. Entender lo contrario, significaría extender hacia el futuro (ex nunc) los efectos del laudo arbitral de fecha 6 de diciembre de 2002, lo cual a juicio de quien suscribe, no es posible, en virtud de que dicha decisión es producto de un acuerdo realizado a los fines de determinar la validez de unas actas específicas, y de las decisiones adoptadas en el marco de dichas actas, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo.
En adición a lo anterior, resulta oportuno aclarar que en el procedimiento ordinario la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se opone en la oportunidad en que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, de manera opcional para el demandado, a tenor de lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para el caso en que el demandante pretenda objetar el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, debe necesariamente proceder a impugnarlo dentro de los cinco días siguientes a su consignación, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no lo hace, se tendrá como fidedigno el contenido del poder otorgado, según el articulo 429 ejusdem. En tal sentido, se observa que en el presente caso, entre la fecha 10 de abril de 2003, en la cual la ciudadana Virginia Ugarte en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) procedió a dar contestación a la querella, consignando el poder que acreditaba su representación, y la fecha 26 de mayo de 2003, en la cual los apoderados judiciales de la parte actora solicitan sea declarado nulo el poder otorgado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) a la referida ciudadana mediante instrumento público por ante la Notaria Pública, Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 79, Tomo 27, de fecha 8 de abril de 2003; ha transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar extemporánea la solicitud realizada por los apoderados de la recurrente, y por ende válido el poder otorgado a la querellante y así se declara.
En este estado corresponde pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en los cuales se establece como atribución de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el retiro, despido y liquidación de los funcionarios y empleados al servicio de dicho Instituto Autónomo. En tal sentido, debe aclararse que el control difuso de constitucionalidad de las leyes previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo del ordenamiento jurídico, en virtud del cual los jueces de la República pueden de oficio o a solicitud de parte desaplicar las normas jurídicas cuya aplicación se solicita en una determinada controversia, siempre y cuando se constate claramente que dicha norma colide con alguna de las disposiciones del vigente texto constitucional.
Ello así, a juicio de quien suscribe, no se evidencia que los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, atenten contra el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de la función pública, toda vez que la consecuencia normal de un proceso de liquidación y /o supresión de un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, en lo que al personal se refiere, es la extinción del vinculo laboral o funcionarial de los funcionarios y empleados que se encuentren al servicio del ente u órgano del cual se trate.
Por otra parte en lo que respecta a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por los apoderados judiciales de la querellante, debe precisarse que en la referida sentencia se procedió a suspender a través de una medida de amparo cautelar algunas de las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no establecerse el órgano del Ejecutivo que asumiría las obligaciones del Instituto Agrario Nacional, así como tampoco la procedencia de los recursos para cumplir con dichas obligaciones, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que en la disposición transitoria octava, literales “e” y “f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Turismo, cuya desaplicación se solicita, se establece que corresponde a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el pago de los pasivos laborales del los funcionarios y empleados de dicho ente con cargo a los propios recursos de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y en el supuesto de que el pasivo de dicho ente resulte superior al activo, corresponde al Ejecutivo Nacional aportar los recursos necesarios para la liquidación. En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador, declarar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo y así se decide.
Decidido lo anterior, este sentenciador a los fines de proferir la decisión correspondiente en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo signado con el N° JLC-73 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter del Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el cual se despidió a la querellante del cargo de recepcionista que desempeñaba en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO). Ello así, alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada es funcionaria de carrera administrativa, amparada por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la recurrente ingresó al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), en fecha 1 de marzo de 2001, hasta el día 13 de noviembre de 2001, laborando posteriormente en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), desde el día 14 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2001.
Ante tales alegatos, como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la condición o status de funcionaria de carrera administrativa de la recurrente, para lo cual resulta necesario precisar el órgano o ente de la Administración Pública en el cual prestaba servicios la querellante, toda vez que de la lectura del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora reiteradamente afirma la condición de funcionaria de carrera administrativa de su representada tanto en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), como en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).
En tal sentido, se tiene que la Corporación de Turismo de Venezuela, era un Instituto Autónomo o ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, creado mediante la promulgación de la Ley de Turismo de fecha 22 de junio de 1973, derogada posteriormente por la entrada en vigencia de la Ley de Turismo de fecha 19 de noviembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de fecha 21 de diciembre de ese mismo año; la cual estableció en su articulo 27, la creación del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), con cuenta separada y administración autónoma en el presupuesto del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y autonomía para la libre administración e inversión de sus ingresos a los fines de cumplir las funciones que le señalaba la Ley. Así, el Fondo no era más que un órgano integrado jerárquica y orgánicamente al Instituto, que actuaba por tanto bajo su personalidad jurídica y al que se le asignaba una cuenta y unos recursos específicos, como un Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica. De igual forma debe aclarase que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, permaneció incólume en cuanto a su naturaleza jurídica y funcionamiento en la le Ley Orgánica del Turismo de fecha 3 de septiembre de 1998.
Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2001, entra en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, aun vigente y a través del cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), ordenándose en las disposiciones Transitorias tercera y séptima, la supresión y/o liquidación del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), por estar este último integrado jerárquica y orgánicamente a la Corporación de Turismo de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los entes de la Administración Pública pueden realizarse entre otras formas, a través de un proceso de liquidación o bien a través de una reorganización administrativa.
Ello así, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien por que se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.
Así las cosas, constata este Juzgador que los apoderados judiciales de la parte actora, incurren en un error al considerar que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, establece claramente en su disposiciones transitorias tercera y séptima, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), a través de una Junta Liquidadora y la creación de un nuevo ente como lo es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR). De igual forma debe aclarar este Sentenciador que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora, en virtud del cual consideran que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en virtud de lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Turismo aplicable, toda vez que la misma no tiene carácter normativo y por lo tanto no puede aplicarse para la resolución de un caso concreto, como que si se tratara de una verdadera norma jurídica y mas aún en el caso bajo análisis, donde se evidencia con meridiana claridad que la intención del legislador fue la supresión de un ente, y la creación de un nuevo Instituto.
Por otra parte se observa que la querellante durante la etapa probatoria del presente juicio, no trae a los autos prueba fehaciente que lleven a la convicción de este Sentenciador de que la misma desempeñó funciones en el nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sino que por el contrario, de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar y durante la etapa de promoción de pruebas, se evidencia el vinculo que existía entre la recurrente y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).
En tal sentido, en lo que respecta al oficio y los anexos consignados por la parte actora en la oportunidad de la presentación de la querella, los cuales identifica marcado “C” y que rielan en los folios 22 al 25 del expediente, así como también en los folios 404 al 407, en virtud de haber sido promovida la prueba de exhibición de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; oficio este a través del cual el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), solicitó al Banco Caracas C.A., que debitara de su cuenta la cantidad de catorce millones trescientos siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.14.307.956,19), por el concepto de pago de la segunda quincena del mes de diciembre para el personal del listado que se anexaba a dicho oficio, entre los cuales aparece el querellante; observa este Sentenciador, que ciertamente el pago de la recurrente correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, fue realizado con fondos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sin embargo, tal hecho en criterio de quien suscribe, no es plena prueba de la existencia de una relación de carácter funcionarial entre el recurrente y dicho ente, ni mucho menos dicho pago la convierte en funcionaria del Instituto. Si la parte actora consideraba que era funcionaria del nuevo ente creado, la misma tenia la carga de probar a través de hechos concretos el desempeño efectivo de funciones públicas en el Instituto, lo cual, según se desprende de la lectura y análisis del expediente no realizó.
Respecto a las cartas y correos electrónicos consignados por la querellante como anexos del escrito libelar marcados “D”, en lo cuales según su dicho algunos miembros del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) manifiestan su inconformidad por no haber sido consultados sobre la liquidación de los empleados del Instituto, observa este Juzgador, que de los mencionados correos electrónicos lo que se desprende es que efectivamente algunos de los Directivos de dicho ente, manifestaban su descontento y preocupación sobre la forma en que se estaba despidiendo a los funcionarios del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) en virtud de que se le estaban realizando pagos con recursos de dicho instituto, todo lo cual reitera nuevamente a este Juzgador que la recurrente prestaba servicios en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y no en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), como lo pretende hacer valer en la presente querella.
Por todo lo antes expuesto y visto que no se desprende de la lectura del expediente y de las pruebas aportadas, que la querellante haya prestado servicios en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capitación para la Participación Turística (INATUR), resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la ciudadana Liz Dos Ramos prestaba sus servicios en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) y no en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la condición de funcionaria de carrera administrativa de la querellante y al respecto observa, que la ciudadana Liz Dos Ramos, ingresó a prestar servicios como recepcionista en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), mediante la suscripción de un contrato que riela en los folios 283 y 284, con el objeto de suplir a la ciudadana Yaseilith Velásquez quien se encontraba de reposo pre y post natal desde la fecha 19 de febrero de 2001, según se desprende del memorandum que riela al folio 282 del expediente principal. En este mismo orden de ideas se constata que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció que el mismo tendría vigencia desde la fecha 1 de marzo de 2001, hasta el término del reposo pre y post natal de la ciudadana Yaseilith Velasquez, pudiendo ser rescindido unilateralmente por el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO). Ello así, mediante oficio JLC-73 de fecha 27 de diciembre de 2001 se le comunicó a la querellante que se daba por terminado el contrato por ella suscrito con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).
En este orden de ideas y bajo estas premisas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 93 y 146, el derecho a la estabilidad, los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia…”

De las normas constitucionales antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad en términos generales ha sido entendida doctrinariamente como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
En el ámbito de la función pública la Constitución vigente regula la carrera administrativa para todo empleado al servicio de la Administración Pública salvo los contratados, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otros. Por lo que, todo funcionario de carrera administrativa tiene derecho a que se le garantice la permanencia en el ejercicio de una función pública y ascender de acuerdo a sus méritos, siendo posible su retiro por las causales taxativamente consagradas en el artículo 53 ejusdem.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló anteriormente, establece de forma categórica en su artículo 146 que se exceptúan de la carrera administrativa los contratados y contratadas al servicio de la Administración Pública; por lo que con la entrada en vigencia de la Carta Magna sólo podrán ser funcionarios públicos de carrera aquellos que aprueben el concurso público, y así lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”

Del contenido de la disposición constitucional antes mencionada y de la sentencia citada ut supra, se deduce que la querellante no cumple con los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionaria pública de carrera, ya que ingresó al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) por medio de un contrato con vigencia desde el día 1 de marzo del 2001, vinculo contractual que se mantuvo hasta la fecha 27 de diciembre de 2001 en la cual fue retirada, por lo que es forzoso para este sentenciador concluir que no puede ser reconocida la condición de funcionaria de carrera de la querellante, y en consecuencia no existe relación funcionarial entre la misma y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), por lo que mal podría estar amparada por la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, y por cuanto como se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues el vínculo existente entre las partes era meramente contractual, mal pudo la Administración infringir la estabilidad y demás derechos que señalan los apoderados judiciales de la querellante, toda vez que la normativa aplicable a la misma era la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen consagrado en la Ley de la Carrera Administrativa, y así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la querellante y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana LIZ DOS RAMOS, identificada anteriormente, debidamente asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capitación para la Participación Turística (INATUR)
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. El SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 31-05-2004 siendo las 11:10 am, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0102-2004 .


EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

Exp. 20802