REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
Guanare, 10 de noviembre de 2004
194° y 145°
N° 04-AC.
Por escrito de fecha 24 de agosto de 2004, la Abg. ANANGELINA GIL AZUAJE, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2002, por el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta Ciudad de Guanare, en la que revocó el beneficio de Suspensión condicional de la pena al ciudadano ARIAS FERNANDEZ FACUNDO JOSE.
Recibidas Las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada, se designó ponente y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se hace en los términos siguientes:
La decisión contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Primero en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 22 de abril de 2002.
Consta a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, que la Abg. ANANGELINA GIL AZUAJE, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22-04-2002.
Al folio 22 de las presentes actuaciones corre inserta certificación suscrita por la abogado secretaria DANIA LEAL, quien entre otras cosas señaló: “ Que desde el día siguiente al Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Cuatro, fecha en la cual se dio por notificado el penado Arias Fernández Facundo José (última parte notificada), de la decisión de fecha 22-04-2002 en el cual se le revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el día 24 de agosto de 2004, fecha en que se interpuso, fecha en que interpuso Recurso de Apelación, la Defensora Pública Segunda Abg. Anangelina Gil Azuaje, transcurrieron Nueve (09) días hábiles, siendo los días 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20, 23 y 24 del mes de Agosto del presente año..”.
El Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación”.
El recurso de apelación contenido en la norma antes citada se refiere a decisiones recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas las del numeral 5°, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, y que constituye la causal en la que la Abg. Anangelina Gil Azuaje fundamenta su recurso.
En otro orden de ideas el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“DIAS HABILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados, conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar”.
Así las cosas se observa, que la recurrente está legitimada para hacerlo, que la decisión recurrida es de las que expresamente el Código adjetivo señala como recurrible, sin embargo no cumple la recurrente con la temporalidad del recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fue dictada en fecha 22 de abril de 2002 y en fecha 09 de agosto de 2004 el ciudadano FACUNDO JOSE ARIAS FERNANDEZ, fue el último de los notificados de la decisión de fecha 22 de abril de 2004, y el recurso lo interpuso la Abg. ANANGELINA GIL AZUAJE en fecha 24 de agosto de 2004,e s decir, al noveno (09) día de despacho siguiente, por tratarse de la fase en la que se encuentra la causa, es por lo que resulta forzoso concluir y es criterio de esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto por la Abg. ANANGELINA GIL AZUAJE, debe declararse INADMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con el Artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ANANGELINA GIL AZUAJE, en su carácter de defensora del penado FACUNDO JOSE ARIAS FERNANDEZ, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2002, por el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta Ciudad de Guanare, mediante la cual revocó el beneficio de Suspensión condicional de la pena a su defendido. Todo de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad legal.-
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Álvaro Edmundo Rojas Roger Luzardo Parra
Ponente
La Secretaria,
Tania Rivero Pargas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Stria.
EXP. N° 2325-04.
Jm.-