REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 22 de noviembre de 2004
194° y 145°
N° 03
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal acordó la remisión de la presente causa a esta Corte de Apelaciones, para que conozca en consulta de la decisión que dictare y publicare en fecha 4 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Remo Mogno Manni y Domingo Quiroz, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT) contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, abogado Moisés Cordero Méndez y del ciudadano Gonzalo Rancel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, por la presunta violación de los derechos de defensa y al debido proceso.
En fecha 20 de octubre de 2004 se dio entrada a la causa se designo ponente y estando dentro de la oportunidad de ley esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.
I
En primer término debe esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la consulta sometida a su consideración. A tal efecto en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se estableció que las sentencias dictadas en primera instancia, conforme al procedimiento para la tramitación de la acción de amparo, serán consultas con el Tribunal Superior, por lo que siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal que conoce en alzada de los Juzgados que integran el Tribunal de Primera Instancia Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Corte deviene en competente para el conocimiento de la presente consulta y así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de septiembre de 2004, los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, debidamente asistidos por los abogados Daniel Mendoza y Héctor Eduardo Quiroz, interponen acción de amparo, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República y los artículos 01, 02, 04, 11, 14, 15, 16, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero Méndez y del ciudadano Gonzalo Rancel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, exponiendo que:
“CAPITULO I
HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, presidido por el Juez ABG. Rafael García González, dictó auto en el asunto PJ11-X-2004000078, correspondiente el mencionado asunto, a un Cuaderno separado, con motivo de la causa PP11S20040001052, en virtud de la Incidencia planteada, de conformidad al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público con respecto a la Reclamación interpuesta por la empresa a la que representamos ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN (Asopruat) y la empresa ALSEPORCA, a fin de determinar la propiedad Real de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA KILOS DE MAIZ BLANCO, (79.270, Kgr.) El juzgador: en la parte dispositiva del auto: DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, RELACIONADAS CON EL OFICIO N° POR-1AC-2708, de fecha 19/12/2003, Y CONSECUENCIALMENTE, EL TRASLADO DE LA CANTIDAD DE 79.270 KGRS. DE MAIZ BLANCO, REALIZADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…sic del auto… SE DECLARA IGUALMENTE NULO EL DEPOSITO REALIZADO EN LA EMPRESA ASOPRUAT Y SE ORDENA EL RETIRO DE DICHO PRODUCTO A LA EMPRESA ALSEPORCA, QUIEN LO MANTENDRA EN DEPOSITO JUDICIAL…HASTA QUE SE VERIFIQUE LA IMPUTACION….” Sic del auto (Subrayado nuestro). (Anexo marcado “A”).
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LESIONADOS
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que en fecha 27/08/2004, estando dentro del lapso legal establecido, ejercimos formal RECURSO DE APELACION, del auto dictado (Anexo marcado “B”) y de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del efecto Suspensivo:
Art. 439 COPP: La interposición de un Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
En tal sentido, observamos que la norma respecto a las cuestiones incidentales en el artículo 312 del COPP, no establece disposición en contrario a la norma antes mencionada, respecto de la ejecución del auto dictado, una vez interpuesto el recurso de apelación, es decir que una vez interpuesto nuestro recurso de apelación suspende de pleno derecho la ejecución del auto dictado en fecha 23/08/04, por el juez de Control N° 4. A los efectos de ilustrar al Juez Constitucional, respecto a lo establecido por el legislador en el Libro Cuarto, de los Recursos, en el Título I, DISPOSICIONES GENERALES, Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, tomamos como ejemplo el artículo 254 ejusdem, referente al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su parte in fine: “…La apelación no suspende la ejecución de la medida.”.
Por lo que es muy claro el Legislador cuando establece en el artículo 439 ejusdem:
La interposición de un Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…Como si lo estableció entre otros, en el artículo de la ilustración anterior 254 del Copp.
Ahora bien la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Cargo del Abg. MOISÉS RAUL CORDERO MENDEZ, en fecha 17 de Septiembre de 2004, emitió una Orden de entrega, dirigida al ciudadano Gerente de la Empresa Asopruat la cual establece: “…Se sirva entregar a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, representada por el funcionario Sub Inspector GONZALO RANGEL, la cantidad neta de 79.270 kilogramos de maíz blanco, el cual esta relacionado con la causa antes mencionada. (Anexo marcado “C”).
Violentando de manera FLAGRANTE, la norma establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna:
“…El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Ciudadano Juez Constitucional, con la Orden antes identificada emanada de la Fiscalía Primera, y la ejecución subsiguiente por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se nos viola el Derecho a la defensa, el Debido Proceso, (concatenado el artículo anterior con lo establecido en el artículo 12 del COPP, sobre la defensa e igualdad entre las partes) ya que efectivamente a través del artículo 439 del COPP, se establece el procedimiento a seguir en el caso que nos atañe, de manera que la Fiscalía Primera del Ministerio Público VIOLENTA Y SUBVIERTE EL ORDEN PROCESAL, LEGAL Y CONSTITUCIONAL, máxime que durante el día de ayer de fecha 20/09/2004, el funcionario GONZALO RANGEL, antes mencionado, nos notificó de su obligación de dar cumplimiento e inclusive de utilizar la fuerza pública, cortar candados en nuestra empresa con cisayas, amenazando con utilizar todos los medios existentes a los fines de dar cumplimiento a la referida orden fiscal.
Esta situación ciudadano Juez Constitucional nos ha ocasionado graves consecuencias ya que somos una empresa que tiene más de Treinta años al servicio de la Colectividad Portugueseña, y durante el día de ayer no pudimos ejercer de manera pacífica nuestras labores de producción.
Así mismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su un (sic) numeral octavo establece:
“…Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”.
El numeral 8 del artículo sub examine postula el derecho de toda persona a ser reparada o reestablecida en su situación jurídica lesionada a causa de errores judiciales, en retardos y omisiones, con cargo al Estado. Ello se justifica por el hecho de que se debe poner sumo cuidado, en el recto cumplimiento de los deberes de cada funcionario, pues de llegar a cometer errores, estaría creándose un perjuicio a la parte afectada.
Una violación constitucional ciudadano Juez, puede convertirse en irreparable en cuestión de horas, por ello el legislador a (sic) querido proteger al ciudadano de cualquier excusa que pudiera perpetuar un agravio Constitucional y Legítimo.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez Constitucional, invocamos el contenido del precepto Constitucional contenido en el artículo 25, el cual establece:
“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores…”.
La disposición transcrita establece la nulidad de los actos del Poder Público que hagan nugatorios los derechos garantizados al ciudadano por la Constitución y la Ley, lo que significa una autoprotección constitucional y legal, ante los abusos de los funcionarios públicos.
Por los motivos antes expuestos ciudadano Juez Constitucional es que solicitamos sea declarada la NULIDAD DE LA ORDEN EMANADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, signada con el Número POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, y en consecuencia la suspensión inmediata de la ejecución de dicha orden, por manifiestamente ilegal e inconstitucional por violación de las disposiciones constitucionales antes mencionada.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
A los efectos de que sean garantizados nuestros derechos Constitucionales, ya explanados, y de evitar una lesión irreparable por la violación de los mismos, solicitamos sea declarado admisible la presente acción de Amparo, asimismo solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de suspender la ejecución de la orden emanada por la Fiscalía Primera del Ministerio público, de la entrega de 79.270 kilogramos de maíz blanco, hasta tanto sea resuelta la presente acción de Amparo y sea notificado el ente agraviante, a los efectos de que este tenga conocimiento de la misma y dé cumplimiento al mandamiento cautelar, antes de la audiencia constitucional. Anexamos copia del Acta Constitutiva de la Empresa Asopruat, en el cual consta el carácter con el que actuamos.
Por último ciudadano Juez Constitucional solicitamos como garante de los derechos fundamentales, suplante cualquier deficiencia de la presente solicitud de la acción de Amparo interpuesta, tomando en consideración derechos fundamentales que no hayan sido denunciados, sin que ello implique un desconocimiento del Principio de Igualdad entre las partes en el Proceso.”.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, ordena la notificación de las partes y acuerda la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia, acuerda suspender los efectos de la orden impartida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Moisés Raúl Cordero Méndez, hasta tanto se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2004 el identificado Juzgado declaró inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes argumentos:
“…En la oportunidad permitida al Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO, como presunto agraviante para que ejerciera su derecho a la defensa de lo que se le imputaba y ofreciera pruebas, consigno original de Oficio POR-1AC-1681-A, de fecha 23 de Septiembre de 2004, dirigido al Comisario Abg. Carlos Roberto Capote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, suscrito por su persona en el cual expresa textualmente lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar del despacho a su digno líbrese sus instrucciones a los fines de dejar sin efecto lo ordenado en el Oficio N° POR-1AC-1647, de fecha 17 de Septiembre del 2.004. Petición que guarda relación con la causa penal N° 18F12C-7099/04-G-576.864, instruido por ese despacho por uno de los delitos contra La Propiedad. Solicitud que hago a usted en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal”, manifestando además oralmente que con el referido oficio había dejado sin efecto la orden de traslado del maíz emitida en el oficio N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, por lo tanto había cesado la presunta lesión alegada por lo agraviados.
Ahora bien, prevé el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Este Tribunal observa que, la orden de retirar la cantidad de 79.270 kilos de maíz de la empresa Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), contentiva dicha orden en el Oficio N° POR-1AC1748, de fecha 17/09/2004, y que originó el presente proceso de amparo, quedó sin efecto según la orden contenida en oficio N° POR-1AC-1681-A, de fecha 23 de Septiembre de 2004, cesando en consecuencia la supuesta violación que alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, es por lo que considera quien aquí decide que sobrevino la causal de inadmisibilidad que preceptúa el Artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se declara inadmisible sobrevenidamente la Acción de Amparo que intentaron los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, en contra del Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua….”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso que se examina se tiene que los ciudadanos Remo Mogno Manni y Domingo Quiroz, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT) accionan en amparo contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, abogado Moisés Cordero Méndez y del ciudadano Gonzalo Rancel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, solicitando tutela constitucional por estimar conculcados sus derechos de defensa y debido proceso.
Se tiene también que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, tramitó la pretensión incoada dictaminando al término de la audiencia constitucional la inadmisibilidad de la acción ejercida por haber sobrevenido la causal prevista en el primer numeral del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. Al respecto, observa esta Corte que el acto denunciado como agraviante se contrae a la orden impartida por el representante del Ministerio Público a través del oficio distinguido POR-1AC- 1748 de fecha 17 de septiembre de 2004 mediante el cual ordenaba la entrega de 79.270 kilogramos de maíz blanco al funcionario Gonzalo Rangel; se observa asimismo que en el acta levantada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 24 de septiembre de 2004, se hace constar que el Fiscal Primero del Ministerio Público consignó oficio N° POR-1AC-1681-A, de fecha 23 de septiembre de 2004 mediante el cual dejaba sin efecto lo ordenado en el oficio POR-1AC- 1748 de fecha 17 de septiembre de 2004. POR-1AC- 1748 de fecha 17 de septiembre de 2004.
Así las cosas, es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad no sólo han de ser declaradas in limine litis, que las mismas son susceptibles de declaratoria una vez que se ha obtenido certeza sobre su acaecimiento lo cual no siempre se verifica ab initio. Por tanto, siendo que en el caso de autos, la causal de inadmisibilidad se constató por el medio de prueba aportado por el presunto agraviante en la audiencia constitucional, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión sometida a consulta esta ajustada a derecho toda vez que el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados cesó por acto del presunto agraviante, por ello, debe confirmarse la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal en virtud de la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Remo Mogno Manni y Domingo Quiroz, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT) contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, abogado Moisés Cordero Méndez y del ciudadano Gonzalo Rancel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua. Así se decide.
DECISION
Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Remo Mogno Manni y Domingo Quiroz, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT) contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, abogado Moisés Cordero Méndez y del ciudadano Gonzalo Rancel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, por la presunta violación de los derechos de defensa y al debido proceso, con fundamento en el primer numeral del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación o amenaza de los derechos denunciados como conculcados.
Déjese copia, y remítanse seguidamente las actuaciones.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto
PONENTE
El Secretario Temp.
Juan Valera
Seguidamente se remite con oficio N° 745, constante de una (01) pieza de 96 folios útiles.- Conste.
Sctrio
EXP. N° 2356-04
gz
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