REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.

Guanare, 22 de Noviembre de 2004
194° y 145°

N°.- 09.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, en fecha 18-10-2004, en su carácter de Defensor del penado JHIAN DAVID MIJARES, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2004, por el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó la autorización de trabajo fuera del establecimiento a su defendido. Esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

Conforme a las Disposiciones Generales del Libro Cuarto, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “Impugnabilidad Objetiva” e “Impugnabilidad subjetiva”.

Con relación a la impugnabilidad objetiva, es unánime la doctrina en señalar que, en principio, es impugnable cualquier acto del proceso, principio que reconoce muchas limitaciones, fundamentalmente determinadas por la regla de preclusión. Además, que se requerirá el perjuicio (agravio), así como el carácter trascendente o relevante de la decisión.
En una consideración abstracta y apreciando el poder de impugnación desde un punto de vista objetivo, cabe sostener, entonces, que son impugnables los actos procesales que pueden ser revocados, sustituidos y anulados. En cambio en su consideración concreta, son objetivamente impugnables los actos procesales declarados tales por las normas respectivas.

En tal sentido el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


En efecto, son las normas procesales las que establecen la limitación objetiva o, mejor si se quiere, la posibilidad de impugnar los actos procesales, en especial las resoluciones judiciales. Para ello estas normas adoptan simultáneamente un doble criterio: uno genérico y otro específico.

El criterio genérico consiste en autorizar con normas amplias el ataque por uno u otro de los medios, a un conjunto de actos procesales que tengan determinados vicios. Conforme al criterio específico, la norma debe expresar en concreto la resolución es impugnable.

En tal sentido, con relación a las decisiones interlocutorias, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)
7. Las señalas expresamente por la ley.


Por su parte, la impugnabilidad subjetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que corresponde a todos los que se ubican como partes en el proceso. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas, porque son ellas las que pueden resultar agraviadas o lesionadas por estas.

A tal efecto, los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 433 Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
(…)

Artículo 436. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
(…)


De tal manera, sí el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio denunciado, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y, por ello, se requiere un gravamen o perjuicio, es decir, que debe existir “una lesión que debe serlo al interés del impugnante”.

En este último sentido, señala Claría Olmedo:

“Si al poder de impugnación correspondiente a las partes lo consideramos en concreto, advertimos que aparece limitada por la ley procesal. Subjetivamente, esa limitación legal tiene como fundamento la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en posición de parte, interés que es apreciado genéricamente por el legislador. Si ese interés no existiera o no estuviere manifestado expresa o implícitamente en el proceso, carecerá de toda justificación toda autorización impugnativa por no tener trascendencia práctica alguna y, por ello, resultar inútil para la justicia. Al contrario, la administración de ésta se vería entorpecida en su desenvolvimiento al injertarse un tramite dentro del proceso que a nadie favorecería”. (Tratado de Derecho Procesal, Ediciones Depalma, 1983, Argentina)


En ese mismo sentido, Couture, citado por Claría Olmedo, señala:

“En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante la existencia de un agravio. Entiéndase por “agravio” el perjuicio o gravamen, material o moral, que en una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica con la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer prevalecer en el proceso, o en un incidente…tramitado dentro del proceso” (ob. cit.)


Según se ha citado, el medio de impugnación, para que sea admitido, debe sujetarse a las exigencias o requisitos legales, que se concretan a los siguientes:
a) Que quien lo ejerza se encuentre legitimado procesalmente para interponer el recurso;
b) Que la decisión le ocasione agravio, como quiera que sin perjuicio no hay interés para la apelación;
c) Que la sentencia apelada sea susceptible de ser recurrida por ese medio de impugnación, en virtud de que no todas las decisiones admiten tal recurso; y
d) Que el recurso se haya interpuesto “en las condiciones de tiempo y forma” que determina el mismo Código Adjetivo “con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”




Por otra parte, el artículo 437 del código adjetivo, señala las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, así: “a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”

Ahora bien, en el presente caso, debe esta Corte en primer lugar, determinar si existe alguna de las causales de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

El fallo es recurrible través del recurso de apelación, por disposición expresa de los artículos 483 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose, así, el requisito de acto impugnable; e igualmente, conforme a la certificación que cursa al folio 38 de las presentes actuaciones, se desprende que, desde la fecha de la última notificación de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron Dos (2) días hábiles, por lo que, el mismo, fue interpuesto en el lapso de ley, dándose así por cumplido con el requisito de temporalidad. Y así se declara.

En relación al requisito de legitimación para recurrir, conforme a lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones, ha expresado:

“Para recurrir, se requiere además de legitimidad, toda vez que la legitimación activa es un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso. Así, tenemos que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…) (subrayado de la alzada). Por su parte, el artículo 436, eiusdem, estatuye: “Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (…)
Pues bien, de conformidad con las disposiciones citadas la legitimidad para recurrir deviene, primero, de ser parte o sujeto procesal habilitado para recurrir y, segundo, de ser parte agraviada por la decisión…” (Sentencia N° 14 de fecha 30 de agosto de 2004, expediente N° 2287-04)

Ahora bien, desde la perspectiva de la doctrina y de las disposiciones legales citadas, se precisa analizar el caso que nos ocupa, con el fin de determinar si se cumple o no con el requisito de legitimación para recurrir. A tal efecto se observa, que la decisión recurrida se refiere a la negativa, por parte de la Jueza de ejecución, de conceder al penado JHIAN DAVID MIJARES, la autorización para trabajar fuera del establecimiento carcelario, por no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 493, en concordancia con el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no haber cumplido éste, efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta. Por otra parte, de la pretensión del recurrente se desprende que éste, en principio, está conforme con la decisión recurrida, cuando señala: “…la pretensión de la defensa es que sea trasladado mi defendido a una colonia o Zona Agrícola en virtud del beneficio Procesal que por ley le corresponde, ante la imposibilidad de conseguir un ofertante de trabajo”. De tal manera, que de la pretensión del recurrente se desprende, a criterio de esta Corte de Apelaciones, que la decisión de la jueza no produce ningún agravio, por cuanto, el recurso no se fundamenta en el hecho de que el a quo haya negado el beneficio de destacamento de trabajo fuera del establecimiento carcelario, por no llenar el penado los requisitos legales, sino que se trata de una nueva petición ‘el traslado del penado a una colonia o zona agrícola’´, petición que en modo alguno constituyó punto de la recurrida, por lo que mal podría tenérsele como injusto, por ende, presupuesto del objeto del recurso; ello en primer lugar: Consecuencia de lo establecido se tiene entonces que el recurrente no sufrió agravio, en los términos en que somete a conocimiento de esta alzada la pretensión que deduce, todo lo cual conlleva que se estime la concurrencia del primer motivo de inadmisibilidad del recurso, es decir, falta de legitimación por ausencia de agravio, conforme a los artículos 433 , 436 y 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo inadmisible. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, en su carácter de Defensor del penado JHIAN DAVID MIJARES, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2004, por el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó la autorización de trabajo fuera del establecimiento a su defendido. Todo de conformidad con los Artículos 433, 436 y 437 literal “a” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente



La Juez de Apelación. El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto
El Secretario Temp.

Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

E Secretario

Exp..- 2362-04.
JAR/jm.-