REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de noviembre de 2004
194° y 145°


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
CAUSA N° 2371-04
IMPUTADO (A): MARIAN NAIRAN OROZCO RODRIGUEZ.
VICTIMA: ROBERT WILFREDO TOVAR PERDOMO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: MILAGRO GALLARDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXT. ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.


Corresponde a esa Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MILAGRO GALLARDO, en su condición de defensora privada de la imputada MARIAN NAIRAN OROZCO RODRIGUEZ , en la causa que procede del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, seguida a la referida ciudadana y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 2371-04, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la premencionada ciudadana MARIAN NAIRAN OROZCO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 02 al 06 del presente cuaderno, riela escrito de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2004, a las 06:40 PM. por la ciudadana Abg. MILAGRO GALLARDO, en su condición de defensora privada de la imputada MARIAN NAIRAN OROZCO RODRIGUEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, del presente se desprende que la recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 02 de noviembre de 2004, que desde el día 15-10-04 fecha en la cual se redactó y se publicó la decisión recurrida, hasta el día 20-10-04 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles; lo que significa que la recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO. Admite la apelación ejercida por la Abg. MILAGRO GALLARDO, en su condición de defensora privada de la imputada MARIAN NAIRAN OROZCO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 15-10-2004, dictada por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004)

Joel Antonio Rivero.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,



Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.

Juez de Apelación Jueza de Apelación
Ponente

Juan Valera.


Secretario Temp.


Exp.-2371-04.
Jm.-