REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS – 3104 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Contreras Márquez José Fermín
DEFENSOR: Abg. Inocencio Gómez S.
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Icardi Somaza
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
La Abogada Icardi Somaza, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-11-04, siendo las 4:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Contreras Márquez José Fermín, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, soltero, de profesión u oficio indefinida, de 43 años de edad, nacido en fecha 21-07-1972, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.579 y residenciado en el Barrio El Río de la Población de Guanarito, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 19-11-2004, a las 1:15 horas de la tarde, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 19 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 1:15 p.m., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio El Río de la Población de Guanarito, estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano, a quien le solicitaron hiciera entrega de lo que ocultaba entre sus vestimentas, haciendo caso omiso a su solicitud, por lo que procedieron a practicarle inspección de persona, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos pitillos, y en la media del lado derecho de color blanco cinco pitillos, confeccionados todos en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga, por lo que procedieron a imponer de sus derechos al ciudadano imputado y a su respectiva aprehensión.
La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, solicitó la Representante del Ministerio Público se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Contreras Márquez José Fermín , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala “…“Yo soy consumidor, no vendo eso y lo consumo por la enfermedad que tengo y por la soledad, es todo…”
En su intervención el Defensor Público, Abg. Inocencio Gómez Sequera, consideró que debe tomarse en cuenta que se trata de un caso de consumo de drogas, la cantidad señalada por el Ministerio Público, y se adhirió al petitorio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 19-11-2004, suscrita por el funcionario C/2DO Adelicio Granado, adscrito a Comandancia General de Policía de esta ciudad, y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda (Guanarito), donde se dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía del funcionario Agente Cedeño Genodio, se practicó procedimiento que arrojó como resultado la incautación de siete envoltorios tipo pitillo, contentivas en su interior de presunta droga.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Douglas Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo una Comisión Policial remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Contreras Márquez José Fermín, y siete pitillos que le fueron incautados.
3.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Cedeño Cordero Genadio Antonio, de fecha 19 de noviembre de 2004, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de su actuación en el procedimiento que produjo la aprehensión del imputado en virtud de la incautación de presunta sustancia estupefaciente.
4.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Granado Adelirio, de fecha 19 de noviembre de 2004, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado en el procedimiento practicado en la población de Guanarito.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Douglas Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse trasladado a la Farmacia Santa Lucia de esta ciudad a los fines de pesar las sustancias incautadas, señalándose que el peso arrojado fue de dos gramos punto setecientos miligramos (2,700).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, no obstante que en el presenta caso aparece como circunstancia adicional la manifestación del imputado de ser consumidor.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo peticionado dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Contreras Márquez José Fermín, medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Prefectura del Municipio Guanarito cada 15 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, ambas por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Contreras Márquez José Fermín, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, soltero, de profesión u oficio indefinida, de 43 años de edad, nacido en fecha 21-07-1972, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.579 y residenciado en el Barrio El Río de la Población de Guanarito, estado Portuguesa, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
2.- Impone al ciudadano a Contreras Márquez José Fermín, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Prefectura del Municipio Guanarito cada 15 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, ambas por el lapso de seis meses.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario
Giuseppe Pagliocca.