REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare,4 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°

N°:_____

3CS – 3031 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Hidalgo José Anacleto
Soto Ubencio Ramón

DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Rafael Enrique Vivenes
VICTIMA: Morales Pérez Alexander A.
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca

El abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-11-04, siendo las 2:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos: José Anacleto Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 05-03-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.605.195 y residenciado en el Barrio Libertador, calle N° 3, casa s/n° Guanare, estado Portuguesa y Ubencio Ramón Soto, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión indefinida, indocumentado y residenciada en el Barrio Libertador, calle 3, casa s/n°, quienes fueron aprehendidos el día 01-11-2004, a las 3:00 p.m., aproximadamente, por el funcionario: Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 01 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., el funcionario: Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa Ávila Castillo José, se encontraba de servicio en el Puesto Policial de San Nicolás, Municipio San Genero, cuando se presentó un ciudadano de nombre Morales Pérez Alexander Antonio, quien manifestó que dos ciudadanos desconocidos se encontraban dentro de la Finca Los Morales y los tienen preventivamente detenidos ya que los mismo fueron sorprendidos cuando se encontraba dentro de la finca y tenían dos (02) ASPERJADORAS DE ESPALDA, de color azul, de 18 litros, de marca jacto, inmediatamente el mencionado funcionario se traslado hasta la mencionada finca donde se encontraban los desconocidos procediendo a identificarlos y aprehenderlos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pérez Alexander Antonio, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se les impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JOSÉ LUIS VALERA, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, profesión indefinida, nacido en fecha 27-10-1985, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.956.614 y residenciado en el Barrio Mederos, callejón el Mango, casa S/N°, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa y UBENCIO RAMÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión indefinida, indocumentado y residenciada en el Barrio Libertador, calle 3, casa s/n°, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Público Abogado Ciro Ramón Araujo, señaló que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico donde se le imputa a su defendido la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 453 del Código Penal, esta defensa de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° Ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal.

TERCERO: En ejercicio de su derecho la Víctima ciudadano Morales Pérez Alexander Antonio, expuso: “…resulta ser que cuando yo ando con el sobrino mío viendo la siembra, yo escucho una bulla y veo a dos personas que cargaban una asperjadora y me quedo tranquilo y me fui para la casa y veo al tío mío y le cuento y me dice vamos a ver y cuando llegamos donde estaban ellos los agarramos, es todo…”.

CUATO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Rafael Enrique Vivenes, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 01-11-2004, suscrita por el Distinguido (PEP) AVILA CASTILLO JOSÉ, adscrito al puesto policial de San Nicolás, donde se dejó de su actuación en la presente averiguación, consistente en la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y se procedió a trasladarse a la Finca Los Morales y aprehender a los imputados.
2.- Acta Policial, de fecha 01-11-2004, suscrita por el funcionario Agente: Edgar Eduardo Lara, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de que se presentó una Comisión Policial, mediante la cual remiten a los ciudadanos José Anacleto Hidalgo y Ubencio Ramón Soto, en calidad de detenidos, al ciudadano Morales Pérez Alexander en condición de víctima y Danny josé Echeverría en calidad de testigo. Asimismo, remiten dos asperjadotas que guardan relación con los hechos.
4.- Acta de entrevista de fecha 01-11-2004, realizada al ciudadano Morales Pérez Alexander Antonio, quien en su condición de víctima dejó constancia de lo sucedido en su casa y de los objetos que le fueron hurtados.
5.- Acta de entrevista de fecha 01-11-2004, realizada al ciudadano Avila Castillo José, en su condición de funcionario actuante, quien dejó constancia de su actuación en relación a la aprehensión de los imputados.
6.- Acta de entrevista de fecha 01-11-2004, realizada al ciudadano Echeverría Pérez Danny José, quien en su condición de testigo presencial dejó constancia de como ocurrieron los hechos, exponiendo entre otras cosas: “…yo acompañe a mi primo y logramos alcanzarlos y estas personas aun llevan las asperjadoras, mi primo fue a buscar la policía y yo quede cuidando los ladrones…”
7.- Inspección Técnica N° 1346, de fecha 01-11-2004, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Héctor FuenMayor, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
9.- Experticia de reconocimiento N° 1412, de fecha 02-11-2004, suscrita por el experto Ramón A. Mendoza, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de dos equipos de fumigación de los denominados asperjadotas, y su valoración en bolívares.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en dos de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos cometiendo el hecho, y con los objetos materiales del hurto, vale decir, dentro de la parcela del ciudadano Morales Pérez Alexander Antonio,, encontrándoseles en su poder los equipos de fumigación propiedad de la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de un año y nueve meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Hidalgo José Anacleto y Soto Ubencio Ramón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 4 y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada quince días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la Finca “ Los Morales” propiedad de la víctima, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano José Anacleto Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 05-03-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.605.195 y residenciado en el Barrio Libertador, calle N° 3, casa s/n° Guanare, estado Portuguesa y Ubencio Ramón Soto, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión indefinida, indocumentado y residenciada en el Barrio Libertador, calle 3, casa s/n°, quienes fueron aprehendidos el día 01-11-2004, a las 3:00 p.m., por su participación en el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pérez Alexander Antonio.
2) Imponer a los ciudadanos Hidalgo José Anacleto y Soto Ubencio Ramón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 4 y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada quince días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la Finca “ Los Morales” propiedad de la víctima, por el lapso de seis meses.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca