REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 4 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°

N°:_____

3CS – 3039 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Gustavo Alonso Mejías Vitriago

DEFENSORAS Abg. Belinda Verde Medina
Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Rafael Enrique Vivenes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-11-04, siendo las 8:45 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, nacido en fecha 14-12-19763, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.261.609 y residenciado en LA Avenida Intercomunal, Barinas – Barinitas kilómetro 13 Sector Arangulo Estado Barinas, quien fue aprehendido el día 03-11-2004, a las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 03 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, el funcionario: C/2DO. (GN) Cordero Pablo Roibersi, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraba en el punto de control móvil en la altura de la Autopista José Antonio Páez, en la vía sector entrada de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando avisto un vehículo que venia de Barinas con dirección Guanare, le solicitaron al conductor que se aparcara a la derecha, el mismo se estaciono se pidió a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, ya que iba a ser revisado según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet color Blanco, modelo TrailBlazer 4x4, placa EAL-05J, de uso particular, y en la revisión del vehículo se encontró en la guantera, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Calibre 7,65 mm, marca Beretta, de fabricación USA, serial DAA103797, un (01) cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el conductor como Mejías Vitriago Gustavo Alonso, a quien se le solicitó la respectiva documentación y el mismo manifestó no poseerla, por lo que se procedió a la retención del armamento y la camioneta.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se les impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se designe como lugar de presentación Barinas.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, nacido en fecha 14-12-19763, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.261.609 y residenciado en LA Avenida Intercomunal, Barinas – Barinitas, Kilómetro 13 Sector Arangulo estado. Barinas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “que si deseaba declarar” y expuso: “… el arma es mía y tengo los papeles de propiedad del arma y no tengo porte de arma, ya que los trámites están muy difíciles y el Alcalde de Barinas me asigna escolta por cierto tiempo y manejo mucha suma de dinero, es todo...”

Por su parte la Defensora, Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Barinas, ya que su defendido reside en dicho estado y él se compromete a cumplir con las mismas, manifestando en relación a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público no tener objeción alguna.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Rafael Enrique Vivenes, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Penal N° 417, de fecha 03-11-2004, suscrita por el funcionario: C/2DO. (GN) Cordero Pablo Robersi efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia de que se encontraba en el punto de control móvil en la altura de la Autopista José Antonio Páez, en la vía sector entrada de Boconcito, municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, cuando al realizar la revisión al vehículo conducido por Mejías Vitriago Gustavo Alonso, se encontró en la guantera del vehículo un Arma de fuego Pistola, un (01) cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, quien carecía del porte respectivo.
2.- Constancia de Retención del arma incautada, de fecha 3-11-2004, suscrita por el funcionario Jefe de Comisión y el propietario del arma.
3.- Experticia de reconocimiento N° 1417, de fecha 03-11-2004, suscrita por el experto Ramón A. Mendoza, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma, del cargador y las cinco balas incautadas, asimismo de que la misma no se encuentra solicitada por el sistema de información policial.
4.- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 220, de fecha 03-11-2004, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de que el vehículo retenido presenta serial de carrocería y motor original.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado ocultaba el arma de fuego en su esfera de dominio, vale decir, dentro de la guantera del vehículo que conducía, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, nacido en fecha 14-12-19763, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.261.609 y residenciado en LA Avenida Intercomunal, Barinas – Barinitas kilómetro 13 Sector Arangulo Estado Barinas por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por el lapso de seis meses.

3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca