REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare; 30 de Noviembre de 2004
192° y 143
CAUSA N° 2M-70-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA
JUEZ ESCABINO TITULAR No 1 HERNANDEZ CARLOS
JUEZ ESCABINO TITULAR No 2 TRUJILLO LIRIO
JUEZ ESCABINO SUPLENTE: VILLEGAS MARTINEZ YADELYS
ACUSADOS: KELVIN RAMÓN GUEDEZ SEDEÑO
ROBERT JOSUE GARCIA YEPEZ
ISRAEL GIL MEJIAS

DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN MEDINA

VÍCTIMAS: NESTOR JOSÉ AZUAJE
JOSE BENJAMIN TORREALBA
HECTOR GUILLERMO URRIOLA TORO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
Fiscal Tercera del Ministerio Público

SECRETARIA: ABG. KARLA LORENA GUERRERO.

De conformidad con los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público, contra el ciudadano KELVIN RAMON GUEDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.081.730, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, Callejón los Tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ROBERT JOSUE GARCIA YEPEZ, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1984, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 16.475.003, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 16, casa N° 05, Guanare estado Portuguesa e ISRAEL GIL MEJIAS, venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido el 11-07-1963, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 8.066.085, residenciado en la Urbanización Manuel Piar, sector II, vereda 03, casa N° 01, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal para los dos primeros y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal para ultimo de los nombrados, en perjuicio de los ciudadanos Azuaje Saavedra Néstor José, Torrealba José Benjamín y Urriola Toro Héctor Guillermo.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, formuló los argumentos de su acusación indicando el hecho por el cual se procede, indicando que “que en fecha 16 de Mayo del Presente Año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban reunidos en la casa de habitación, Ubicada en la Urbanización Banco Obrero, vereda 3, con calle 12, signada bajo el N° 03-63, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE SAAVEDRA, con grupo de amigos, ciudadanos BENJAMIN TORRELBA, AGUSTIN ALTUVE, JESUS ANTONIO RAMON MENDEZ, ELIAS ESCOBAR DE FIGUEROA, ELVIRA MORENO Y HECTOR GUILLERMO URRIOLA TORO, como de costumbre jugando barajas en el porche de la referida residencia; cuando de repente un vehículo auto motor color blanco de alquiler (TAXI) se estaciona frente de la vivienda, de donde se bajan dos sujetos identificados por las victimas y testigos presénciales de los hechos como KELVIN RAMON GUEDEZ CEDEÑO Y ROBERT JOSUE GARCIA YEPEZ, quienes irrumpen de manera inesperada, al sitio de reunión, y portando arma de fuego, someten a los presentes y manifiestan que era un atraco, procediendo a despojar al dueño de la vivienda, ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE SAAVEDRA, bajo amenaza de muerte de una cadena de oro con su respectiva medalla de oro, asimismo despojan al ciudadano JOSE BENJAMIN TORREALBA de una cadena de oro, un reloj marca SEIKO CINCO ESPECIAL, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo patagonia y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES en efectivo (Bs. 240.000,oo); una vez perpetrado el robo, dichos sujetos proceden a robar un vehículo automotor, clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color BLANCO, placas CO326T; el cual se encontraba estacionado con las luces apagadas, esperando a dos personas que se bajaron del mismo; siendo conducido por el ciudadano ISRAEL GIL MEJIAS, procediendo de inmediato a retirarse del lugar; siendo observados desde la calle, por el hijo del dueño de la residencia, ciudadano RENNY ALEJANDRO AZUAJE LORIN, el cual vio cuando estos dos ciudadanos se montaron en un vehículo, y se van, donde su padre Néstor Azuaje le hizo del conocimiento que había sido objeto de un robo procediendo este a perseguirlo conjuntamente con su papá, una vez que estos se fueron a bordo del taxi, asimismo salieron también en persecución de dichos sujetos los ciudadanos JOSE BENJAMIN TORREALBA, en el vehículo de su propiedad, y otro vehículo conducido por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMOS MENDEZ, recorriendo varios barrios de la ciudad, no siendo si no a la altura del elevado del sector los Próceres, por donde esta ubicada la redoma de la Garzas, en la Avenida Simón Bolívar, rumbo hacia Barinas, cuando el vehículo que conducía el señor JOSE BENJAMIN TORREALBA logra darle alcance, y le atraviesa el vehículo, obligando al chofer del taxi a detenerse, momento esto que aprovechan los ciudadanos que iban a bordo del vehículo de salir corriendo, hacia las urbanizaciones que quedan ubicadas en el sector los Próceres y dejan el taxi abandonado, y procediendo el ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE SAAVEDRA a trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C, delegación Guanare y proceder a formular la respectiva denuncia de los hechos suscitados.

La Defensa, por su parte, rechazó la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, por cuanto no existían suficientes elementos de prueba para inculparlo, por cuanto en el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de sus defendidos. Finalmente solicitó una sentencia absolutoria y la libertad plena para sus defendidos.
Los acusados manifestaron no querer declarar.
El Ministerio Publico al inicio del debate manifestó que en el desarrollo del debate se demostraría la culpabilidad de los acusados en el hecho a debatir; en sus conclusiones solicito una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal de los acusados en el debate probatorio, y por ende solicito la cesación de la Medidas que les hubiere sido impuestas, así mismo manifestó que se observaba una situación irregular en la declaración de las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de aperturar una investigación en contra de las victimas.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS:

Esta instancia estima que durante el debate oral y público se acreditó que el día “que en fecha 16 de Mayo del Presente Año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban reunidos en la casa de habitación, Ubicada en la Urbanización Banco Obrero, vereda 3, con calle 12, signada bajo el N° 03-63, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE SAAVEDRA, con grupo de amigos, ciudadanos BENJAMIN TORRELBA, AGUSTIN ALTUVE, JESUS ANTONIO RAMON MENDEZ, ELIAS ESCOBAR DE FIGUEROA, ELVIRA MORENO Y HECTOR GUILLERMO URRIOLA TORO, jugando barajas en el porche de la referida residencia; cuando de repente llegan dos sujetos los cuales no fueron identificados por las victimas y testigos presénciales de los hechos, quienes irrumpen de manera inesperada, al sitio de reunión, someten a los presentes y manifiestan que era un atraco, procediendo a despojar al dueño de la vivienda, ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE SAAVEDRA, bajo amenaza de muerte de una cadena de oro con su respectiva medalla de oro, asimismo despojan al ciudadano JOSE BENJAMIN TORREALBA de una cadena de oro, un reloj marca SEIKO CINCO ESPECIAL, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo patagonia y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES en efectivo (Bs. 240.000,oo); una vez perpetrado el robo, dichos sujetos huyen en un vehículo automotor, clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, tipo SEDAN, color BLANCO, placas CO326T. en la Avenida Simón Bolívar, en donde dichos sujetos dejan el vehículo tipo taxi abandonado, y procediendo el ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE SAAVEDRA a trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C.

Al momento de la celebración del juicio, ciertamente, los hechos han resultado comprobados con los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se valoran a continuación:

1.- Se oyó la declaración del ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE SAAVEDRA en su carácter de victima quien manifestó que en fecha 16 de mayo de 2004, a las 7:30 de la noche, reunido con un grupo de personas reunidos jugando barajas cuando se presentaron en su casa dos (02) sujetos portando armas de fuego, lo encañonaron con un revolver, le quitaron su cadena, y decían “esto es un atraco”; no recordaba a estas personas por que en todo momento les decían que no los miraran y que mantuvieran la cabeza agachada. Después se fueron por una vereda se metieron en un carro blanco tipo taxi; y el junto a otros de los presentes los siguieron, y a la altura de la avenida Bolívar donde esta la pasarela dejaron el carro abandonado, el condujo el vehículo hasta la sede de la PTJ (textual) y allí habían unos ciudadanos para reconocerlos. Por ultimo manifestó “ insisto en que no vi a las personas que llegaron a mi casa por que era de noche, y todo fue muy rápido”. Dicha declaración se estima por ser de una persona hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos, pero de su declaración no se desprende certeza alguna de que los acusados KELVIN RAMON GUEDEZ CEDEÑO, ROBERT JOSUE GARCIA YEPEZ, e ISRAEL GIL MEJIAS sean autores o partícipes de la comisión del hecho punible imputado puesto que manifestó no haberlos visto razón por la cual dicho testimonio no aporta ninguna circunstancia alguna e n la responsabilidad penal de dichos acusados.

2.- Se oyó la declaración del Ciudadano JOSE BENJAMIN TORREALBA, quien manifestó que en fecha 16 de mayo de 2004, como a las 7:30 de la noche se encontraba con un grupo de personas jugando barajas, en la residencia de ciudadano Néstor José Azuaje Saavedra, en el porche, cuando llegaron dos personas y dijeron que nos quedáramos quietos que esto era un atraco, uno me apunto con un arma de fuego el otro lo agarro por detrás y lo despojo de la cadena y el reloj, se retiraron del lugar y se dirigieron hacia una vereda, él junto con otras de las personas que se encontraban en el lugar los persiguieron. Luego fueron a la cede de la PTJ (textual) allí le presentaron a unos individuos, “tuve cierta confusión de unos con otros porque se parecían”, por ultimo manifestó que “no puedo decir que ellos son , sería mentir si lo asegurara, porque me encontraba psicológicamente afectado”. Dicha declaración la estima este tribunal por provenir de la víctima y directamente afectado por el hecho pero su deposición no induce a este tribunal a tener certeza alguna a que los acusados presentes en sala KELVIN RAMON GUEDEZ CEDEÑO, ROBERT JOSUE GARCIA YEPEZ, e ISRAEL GIL MEJIAS participaron o fueran autores en el hecho punible debatido en presente juicio. Razón por la cual no aporta ninguna circnstancia en cuanto al hecho punible ni responsabilidad penal de los acusados.

3.- Se oyó la declaración del ciudadano HECTOR GUILLERMO URRIOLA TORO, quien manifestó que se encontraba en el Barrio Banco Obrero en la casa del señor Azuaje como a las 7 de la noche jugando baraja en el porche, cuando llegaron dos personas portando armas de fuego y los asaltaron, por ultimo manifestó que no pudo verles el rostro porque nos decían que no miráramos. Este ciudadano que rinde su declaración como testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, de su dicho se desprende que solo refiere que hubo un robo pero que el no observó quienes eran, ni que fueron los objetos despojados, lo cual indica a este Juzgado que su dicho no aporta elementos ni para demostrar el hecho delictivo imputado ni la responsabilidad penal.

4.- Se oyó la declaración del ciudadano AGUSTIN ALTUVE, quien manifestó que se encontraba en Barrio Obrero como a las 8:00 de la noche, con un grupo de personas jugando barajas, cuando llegaron dos o tres sujetos, no vio bien, esas personas decían que no los miráramos registraron a Benjamín y a Azuaje. No supo si andaban armados porque mantenía la cabeza abajo, y después vio que se fueron a pie. Este ciudadano que rinde su declaración como testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, de su dicho se desprende que solo refiere que hubo un robo pero que el no observó quienes eran, ni que fueron los objetos despojados, lo cual indica a este Juzgado que su dicho no aporta elementos ni para demostrar el hecho delictivo imputado ni la responsabilidad penal.

5.- Se oyó la declaración de la ciudadana ELIA ESCOBAR DE FIGUEROA, quien manifestó que se encontraba en la casa de Néstor Azuaje con un grupo de 7 personas cuando llegaron dos sujetos y dicen “esto es un atraco bajen la cabeza” y no levante la cara en ningún momento, no pudo verles la cara. Este ciudadano que rinde su declaración como testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, de su dicho se desprende que solo refiere que hubo un robo pero que el no observó quienes eran, ni que fueron los objetos despojados, lo cual indica a este Juzgado que su dicho no aporta elementos ni para demostrar el hecho delictivo imputado ni la responsabilidad penal.

6.- Se oyó la declaración de la ciudadana ROSA ELVIRA ALIERDO DE MORENO, quien manifestó que no tenia ningún conocimiento del hecho por cuanto siempre mantuvo su cabeza abajo y no vio nada. Este ciudadano que rinde su declaración como testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, de su dicho se desprende que solo refiere que hubo un robo pero que el no observó quienes eran, ni que fueron los objetos despojados, lo cual indica a este Juzgado que su dicho no aporta elementos ni para demostrar el hecho delictivo imputado ni la responsabilidad penal.

7.- se oyó la declaración del ciudadano RENI ALEJANDRO AZUAJE LORIN, quien al inicio de su declaración manifestó “que no sabia nada de eso”; solo recordaba que el día 16 de mayo a las 7:00 de la noche se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Banco Obrero. Por ultimo manifestó no tener conocimiento de la ocurrencia de ningún hecho punible en su casa. Este ciudadano que rinde su declaración como testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, de su dicho se desprende que solo refiere que hubo un robo pero que el no observó quienes eran, ni que fueron los objetos despojados, lo cual indica a este Juzgado que su dicho no aporta elementos ni para demostrar el hecho delictivo imputado ni la responsabilidad penal.

8.- Comparecieron los funcionarios CESAR MONTILLA y RODRIGO LINARES adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en la practica de la INSPECCION OCULAR N° 587 de fecha 16-05-2004, efectuada a un vehículo, modelo Hiunday, tipo Taxi, color Blanco, dejando constancia de su existencia. Así mismo dichos funcionarios, rindieron su declaración en cuanto a la práctica de la INSPECCION OCULAR N° 586 de fecha 16-05-2004, efectuada en el sitio del suceso consistente en una vivienda familiar, habitada ubicada en el Barrio Banco Obrero en Guanare Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de su existencia. Tal afirmación la estima el tribunal como cierta por ser de funcionarios merecedores de credibilidad por sus dichos, se prueba ante este tribunal la existencia del sitio del suceso, puesto que todos los testigos señalaron en sus distintas deposiciones que el sitio en cuestión fue el lugar donde acaeció el hecho delictivo.

10.- Declaración del Funcionario RAMON MENDOZA adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en la practica de la experticia de REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-057-ATP-660 de fecha 17-05-2004, a fin de dejar constancia del valor de los objetos aportados por la victima de un robo, consistente en dos cadenas de oro un reloj marca Seiko, y un celular marca Motorota, cuyo valor total fue de 3.000.000 de Bolívares, la presente experticia da certeza a este tribunal de la valor de los objetos de los cuales fueron las víctimas, pero se encuentra aislada respecto de otras que pudieron contribuir a la probanza de hechos imputados, en razón de que las víctimas y testigos presenciales del hecho no aportaron ninguna circunstancia que permita concatenar el hecho con responsabilidad aluna por parte de los acusados..

11.- Declaración del Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Departamento de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare; en la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL N° 9700-057-096 de fecha 17-05-2004, practicada sobre u vehículo, clase automóvil, Marca Hiunday, color Blanco, tipo Taxi, a fin de dejar constancia de sus características y arrojando como conclusión que los seriales del mismo se encontraban en su estado original, encontrándose el mismo en buen estado de uso y funcionamiento, en iguales términos la presente experticia da certeza de la existencia de este vehículo que según pretensión del Ministerio Publico, fue el objeto en el que huyeron los acusados para huir del lugar, después de haber cometido el hecho. Sin embargo, tal pretensión quedó rendida cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión del hecho delictivo con los acusados KELVIN RAMON GUEDEZ CEDEÑO, ROBERT JOSUE GARCIA YEPEZ, e ISRAEL GIL MEJIAS por el hecho debatido, solo se le toma valor en cuanto a la existencia del referido vehículo como quedó establecido en la determinación de los hechos probados.
12.- Por ultimo se oyó la declaración del ciudadano JESUS ANTONIO RAMOS MENDEZ, quien manifestó que se encontraba en Banco Obrero Jugando Barajas como a las 7 de la noche cuando llegaron dos sujetos uno portaba un arma de fuego y dijeron que era un atraco que agacháramos todos la cabeza, y no pudo ver como eran. Este tribunal considera que la presente testimonial no aporta ninguna circunstancia que induzca a este Tribunal a establecer responsabilidad penal alguna en contra de los acusados ya que dicha ciudadano manifestó no tener conocimiento sobre los hechos debatidos en el juicio, razón por la cual este tribunal no la valora para fundar su decisión

13.- Se incorporaron por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° las DOCUMENTALES siguientes:
1. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS de fecha 19-05-2004, realizado en la sala de reconocimiento de Imputados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, siendo el reconocedor el Ciudadano NESTOR JOSE AZUAJE SAAVEDRA.
2. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS de fecha 19-05-2004, realizado en la sala de reconocimiento de Imputados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, siendo el reconocedor el Ciudadano URRIOLA TORO HECTOR GUILLERMO.
3. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS de fecha 19-05-2004, realizado en la sala de reconocimiento de Imputados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, siendo el reconocedor el Ciudadano JESUS ANTONIO RAMOS MENDEZ.

Con respecto a estas documentales este tribunal considera que no aportan nada respecto a la responsabilidad penal de los acusados, puesto los reconocedores, y quienes fungen como víctimas en la presente causa, al momento de rendir sus deposiciones en sala de juicio tuvieron como punto determinante en sus declaraciones no haber visto bien a los sujetos que los despojaron bajo amenaza a la vida de sus pertenencias, razón por la cual dichas pruebas (in valorem) quedan aisladas con respecto a otras que eran necesaria para inducir a la mayoría sentenciadora el criterio de que los acusados presentes en sala fueron autores o partícipes de la comisión de hecho punible alguno, razón por la cual no las estima para fundar su decisión.

Examinadas las anteriores pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas durante el debate, considera esta instancia, que en efecto se produjo un hecho delictivo pero no se demostró de manera alguna que los acusados clara alguno ni se demostró la responsabilidad de Franklin José Boza Montenegro, estos elementos probatorios razonados por el tribunal no gozaron de la constesticidad ni hilaridad suficiente para determinar hecho punible alguno.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, (tal como se analizó precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado, encontrando que de éstas no se determinó la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipo penales determinados en la ley, siendo ello así, no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, aunado a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de una sentencia absolutoria, por no tener suficientes medios de pruebas, no existe por tanto para este tribunal certeza que los ciudadanos KELVIN RAMON GUEDEZ CEDEÑO, ROBERT JOSUE GARCIA YEPEZ, e ISRAEL GIL MEJIAS, hayan incurrido en una conducta antijurídica, máxime cuando no se recepcionó en sala ninguna declaración que lo haya inculpado; por lo que no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y público la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza absolutoria, como en efecto ASI SE DECLARA.

En consecuencia de las testimoniales recepcionadas en el debate oral eran indispensable para terminar de formar la comisión del delito de robo, por ello no se encuentra acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad ABSUELVE a KELVIN RAMÓN GUEDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.081.730, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, Callejón los Tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Azuaje Saavedra Néstor José, José Benjamín Torrealba y Urriola Toro Héctor Guillermo; Absuelve al acusado ROBERT JOSUE GARCIA YEPEZ, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1984, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 16.475.003, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 16, casa N° 05, Guanare estado Portuguesa, del Delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Azuaje Saavedra Néstor José, José Benjamín Torrealba y Urriola Toro Héctor Guillermo; Absuelve al acusado ISRAEL GIL MEJIAS, venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido el 11-07-1963, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 8.066.085, residenciado en la Urbanización Manuel Piar, sector II, vereda 03, casa N° 01, Guanare estado Portuguesa, ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación al articulo 83 del Código Penal, Perjuicio de Azuaje Saavedra Néstor José, José Benjamín Torrealba y Urriola Toro Héctor Guillermo; delitos imputado mediante acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado Icardi Somaza Peñuela, por cuanto del desarrollo del juicio oral y público no se comprobó la existencia de hecho punible alguno, aunado a la solicitud del Ministerio Público de una Sentencia Absolutoria por encontrar rendida su pretensión el el desarrollo del juicio Se condena en costas al Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del COPP.

Se ordena la libertad plena de los Ciudadanos Kelvin Ramón Guedez Cedeño e Israel Gil Mejias, desde esta sala de Juicio y se declara el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de impuesta al Ciudadano Robert Josué García de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del COPP y se ordeno librar las correspondientes Boletas de Excarcelación.-

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en 16 de Noviembre del 2004. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2


Hernández Carlos Trujillo Lirio

La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero

Seguidamente se cumplió y se publicó, siendo las 10:00 a.m
Conste Stria.


Sentencia 2M-70-04