REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
Nº: 02
Exp. E2-57-04

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 25-08-2004, mediante la cual condena al ciudadano JIMENEZ PERALTA VICENTE BERENIZ, cédula de Identidad No. 16.565.435, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EMILIANO ANTONIO PERNALETE (occiso), este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano JIMENEZ PERALTA VICENTE BERENIZ, fue detenido en fecha 12-03-04 teniendo detenido hasta la presente fecha SIETE (07)MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de la pena principal NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO; que la cumple el 12 de Marzo de 2019.


Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:

a.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b.) Inhabilitación política mientras dure la pena
c.) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir Tres (03) años, Nueve (09) meses, que vence el día 12 de Diciembre de 2022. A partir de las fechas que de seguida se indican se obtiene:

Por aplicabilidad del artículo 493 de la norma penal adjetiva en la que refiere al delito de Homicidio dentro de las limitaciones para poder optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de penado luego de cumplir la mitad de la pena impuesta, quantum que cumplirá el penado ut-supra el día 12-09-2011, fecha a que podrá optar por cumplir el quantum de 1/2 y 1/3 de la pena impuesta, a las formulas alternativas de destacamento de trabajo y régimen abierto, siempre que concurran las circunstancias enumeradas en el artículo 501 ejusdem. Pudiendo de igual forma a partir de esa misma fecha (12-09-2011), computarse el tiempo a los fines de la redención judicial de la pena que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

- Libertad Condicional en fecha 12 de Marzo de 2014, en la que cumplirá las 2/3 partes de la pena que equivale a Diez (10) años

- Confinamiento en fecha 12 de Junio de 2015, en la que cumplirá las ¾ partes de la pena que equivale seis (11) años y tres (03) meses.

- Periodo de Vigilancia en fecha 12 de Diciembre de 2022, en la que cumplirá 1/4 de la pena.

-Cumplimiento Total de la Pena en fecha 12 de Marzo de 2019

Se designa como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada del presente Auto Ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.


El Juez de Ejecución No. 2


Abg. Evelio de Jesús Viloria.


La Secretaria, (Temp)


Abg. Carmen Alicia la Placa