REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003796
ASUNTO : PP11-S-2004-003796

Visto el oficio N° 18-F7-2C-148-04, emanado de la fiscal séptima del Ministerio Público ciudadana abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, a través del cual remite anexo escrito de archivo Fiscal de la causa seguida a los ciudadanos: Rafael Miguel Sandoval y Miria Palmira Atacho, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.171.610 y 10.643.669, respectivamente, este juzgador, hecha la revisión de dicho escrito pasa a decidir de la forma que sigue:

Primero: Se desprende de autos que en fecha 13 de Agosto de 2004, el juez de Control, con referencia el escrito interpuesto por la representación fiscal ciudadana abogada Gladys Antonieta Alvarez Armas, donde solicitaba la libertad plena a los ciudadanos: Rafael Miguel Sandoval y Miria Palmira Atacho, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.171.610 y 10.643.669, respectivamente; por cuanto de la revisión de las actuaciones policiales se desprende que a dichos ciudadanos no se les consiguió elemento de convicción, para imputarle delito alguno, resolvió en la forma que se cita a continuación:

“Por toda lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA la inmediata libertad de los ciudadanos: Rafael Miguel Sandoval y Miria Palmira Atacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.171.610 y 10.643.669, respectivamente, de conformidad con los numerales 1 y 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.”

Lo que a todas luces deja ver que no se hace necesario que este juzgador resuelva pretensión alguna.

Segundo: De igual forma se evidencia que en fecha 14 de Agosto de 2004, el juez de control actuante, al resolver solicitud de la Fiscal, en la cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano José Gregorio Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.644.511, residenciado en el Barrio San Antonio de la Misión de la Parroquia Canelones, Acarigua, Estado Portuguesa, acordó, imponer al mismo medida cautelar sustitutiva, en los términos que a continuación se cita:

“Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: JOSE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. V-10.644.511, residenciado en el Barrio San Antonio de la Misión de la Parroquia Canelones, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la obligación de atender el llamado que le haga la representación fiscal como el tribunal.”

En referencia a este ciudadano se requiere establecer su situación jurídica en cuanto a la medida cautelar de la cual viene siendo objeto, dado el archivo Fiscal decretado por la ciudadana Fiscal abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, a criterio de quien juzga, es claro el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 315 al señalar que:

ART. 315. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. ( Destacado nuestro ).

Lo que deja pues sentado el hecho de que se hace imperioso declarar judicialmente el cese inmediato de la medida cautelar que le fuera impuesta al ciudadano José Rodríguez Ruiz, suficientemente identificado, en fecha 14 de Agosto de 2004.

Tercero: Por todas estas consideraciones este juez N° 2 de Primera Instancia, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, acuerda el cese inmediato de la medida cautelar que le fuera impuesta al ciudadano José Rodríguez Ruiz, suficientemente identificado, en fecha 14 de Agosto de 2004 por las razones que quedaron expresadas anteriormente. Notifiquese.

El Juez de Control N° 2


Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria de sala


Abog. Ivette Monsalve