REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000990
Vista la remisión de las actuaciones por el Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 26 de octubre de 2004, expediente No. 18F3-6625-04, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación, la cual fue negada por dicha Fiscalía, vista la solicitud de parte del propietario, ciudadano WILBERT FELIPE PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.676.367, correspondiente al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2002; PLACAS: ACN-76V; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A16681; SERIAL DEL MOTOR: 2ª16681; entregando para ello copia fotostática del Original Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 31917292, a nombre del ciudadano: MARGANO LAREZ SANTO EMILIANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.938646, un documento en copia fotostática del original notariado a nombre de WILBERT FELIPE PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.676.367, autenticado en la Notaría Pública de la Victoria, Edo. Aragua, de fecha 02/02/2004; procediendo a la revisión y concluyendo: QUE TODOS LOS DIGITOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO SON FALSOS. Igualmente consta en el expediente que el ciudadano WILBERT FELIPE PEREZ ROJAS, se presentó ante ese despacho Fiscal y ante este Juzgado y solicitó la entrega del referido vehículo y en relación al cual la Fiscalía considera que no procede la entrega del referido vehículo, por cuanto el mismo presenta todos los seriales suplantados. Ahora bien, se dan cuenta de las presentes actuaciones a este Juez IV de Control, y le corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:

Que en fecha 10 de Junio de 2004, este a quo, a cargo de la Dra. Rosalba Fiallo, procedió a hacer entrega al mismo solicitante del mismo vehículo, mediante resolución de esa misma fecha, en la causa N° PP11-S-2004-000990; siendo que por tal circunstancia, NO PUEDE VOLVER A JUZGARSE POR EL MISMO MOTIVO, la circunstancia de la devolución del vehículo que ya fue acordada, lo cual repercutiría en la inobservancia del principio procesal NON BIS IN IDEM, contenido en la norma del artículo 20, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal decisión se encuentra definitivamente firme y genera COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 21 ejusdem; en el entendido de que se vuelve a proponer a este a quo, la misma solicitud ya decidida.
Siendo esto así; ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, EXTENSIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR; y en tal sentido, debe procederse ipso facto e ipso iure, a la entrega inmediata del vehículo de marras, a fin de dar cumplimiento a la decisión de este a quo de fecha 10-06-2004. Se acuerda igualmente, la ACUMULACION DE ESTA CAUSA, a la N° PP11-S-2004-000990de conformidad con el artículo 73 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la solicitud de Vehículo interpuesta por el ciudadano WILBERT FELIPE PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.676.367. y en consecuencia, ACUERDA LA ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA, a la N° PP11-S-2004-006025, de conformidad con el artículo 73 ejusdem, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su acumulación.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL N° 4
DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. JULIE PATIÑO NIEVES