REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005974
ASUNTO : PP11-S-2004-005974
Vista la remisión de las actuaciones por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, de fecha 21 de setiembre de 2004, expediente No. 18F3-6661-04, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación, la cual se inicia en fecha 05 de septiembre de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; visto que al folio 09 de esta causa Penal, cursa Acta de Inspección N° 2437, en la cual se determina Inspección Técnica del lugar y del vehículo que se identifican, y que guardan relación con la investigación sobre un delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano EDUARDO OLIVO ROMERO (occiso). Así mismo, al folio 19, se encuentra Oficio N° 0857, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; donde se practicó Expertici de Reconocimiento Técnico y Regulación Real de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: GMC; MODELO AÑO: 1965; PLACAS: 613-PAO; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 4BV111234; presentando las siguientes conclusiones:
1.- Carece de calcomanía identificativa del serial de carrocería la cual va ubicada originalmente en el marco de la puerta izquierda.
2.- Presenta motor serial 4BV111234 en estado ORIGINAL y fue verificado no encontrándose solicitado.
3.- El referido vehículo carece de seriales estampados en el chasis.
4.- El vehículo en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.
Constan reiteradas solicitudes de entrega de dicho vehículo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual remite a este a quo a los efectos de que se pronuncie sobre la misma; siendo que el ciudadano FRANCISCO RAMON LUCENA ESCALONA, en su condición de propietario, consigna para ello Original Certificado de Documento de Compra Venta de dicho Vehículo, Autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, de fecha 20-08-2004, el cual es traslado fiel y exacto de su original de fecha 20-12-1996, inserto bajo el N° 24. Tomo 56; el cual es valorado por este a quo, en forma plena y absoluta, a los efectos de demostrar la titularidad de la propiedad alegada por el solicitante.
Igualmente consta en el expediente que el ciudadana FRANCISCO RAMON LUCENA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.957.957, se presentó ante ese despacho Fiscal y ante este Juzgado y solicitó la entrega del referido vehículo y en relación al cual la Fiscalía considera que no procede la entrega del referido vehículo, por cuanto el mismo carece de los seriales del chasis. Ahora bien, se dan cuenta de las presentes actuaciones a este Juez IV de Control, y le corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Que el dictamen Pericial realizado por funcionarios identificados, en virtud de lo cual se evidencia que efectivamente los seriales del mencionado vehículo están, solo que es factible por el año del vehículo (1965), dichos seriales no aparezcan y según documento autenticado en la Notaría Pública de Araure, Edo. Portuguesa, bajo el No. 24, tomo 56, de fecha 20 de diciembre de 1996, el solicitante adquiere el vehículo solicitado a los ciudadanos JOSE CONTRERAS y VICTOR JULIO BRICEÑO PATIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.077.754, y 1.557.612, por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
En virtud de que el ciudadano FRANCISCO RAMON LUCENA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.957.957, es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe en virtud de contrato de compra venta suscrito por el solicitante y los precitados vendedores, y en virtud de que los mencionados seriales y placas del vehículo que se solicita pertenecen a las características del mismo y los cuales no se encuentran solicitados, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este a quo) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: GMC; MODELO AÑO: 1965; PLACAS: 613-PAO; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 4BV111234; al ciudadano FRANCISCO RAMON LUCENA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.957.957. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: GMC; MODELO AÑO: 1965; PLACAS: 613-PAO; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 4BV111234; al ciudadano FRANCISCO RAMON LUCENA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.957.957. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, líbrese oficio al Estacionamiento Municipal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL N° 4
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. JULIE PATIÑO