REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: FEDERICO GUILLERMO NASS MEJIAS y GRAZIA MARIA RITA FICAROTTA, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.216.330 y 81.782.102, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: SIMON RAMOS ALVAREZ, Inpreabogado N° 41.165, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 12 de febrero de 1999, tal y como consta en Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Una vez realizado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Abraham Barrios, Calle 32, N° 27-32, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De nuestra unión no se procrearon hijos, ni hemos obtenido bienes que liquidar. Ahora bien, es el caso que de algún tiempo a esta parte en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal ha quedado completamente rota, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento, y de conformidad con lo estipulado en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 27 de octubre del 2004.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 30 de septiembre del 2004, los ciudadanos GRAZIA MARIA RITA FICAROTTA y FEDERIDO GUILLERMO NASS MEJIAS, antes identificados, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: FEDERICO GUILLERMO NASS MEJIAS y GRAZIA MARIA RITA FICAROTTA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999, según consta en Acta de Matrimonio N° 43.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, al primer día del mes de noviembre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
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