REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa e identificados con las Cédulas de Identidad V 12.446.581 y V 12.446.579.
Apoderados de la parte actora: Marco Antonio Castillo Acosta y María Alejandra Bustillo, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 58.629 y 90.205.
Parte demandada: Mateo D’Alessio Romano, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad E 171.453.
Apoderados de la parte demandada: Francisco Taddei, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 36.245 y domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa.
Motivo: Desalojo de Inmueble (apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante recurrente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal contra Mateo D’Alessio Romano.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 2 de junio de 2004.
Se dice en el libelo que los actores son propietarios de un local comercial, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida 3, Edificio “Ararat” de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén, en fecha 4 de octubre de 1991, bajo el número 8, Tomo 1 del Protocolo Primero, en lo que se refiere al terreno y a la edificación, por documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Turén, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el número 45, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Que dicho local fue dado en arrendamiento por el difunto padre de los actores, Gugliemo Fedele Leggieri, mediante contrato verbal y por ende por tiempo indeterminado, al ahora demandado Mateo D’Alessio Romano y que el 20 de enero de 1998 se interpuso ante la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, una solicitud de desalojo por la necesidad que tenía la madre de los actores, Haydee Bolivia Leal (viuda) de Fedele, de conformidad con el artículo 1.b (sic) del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Que de tal solicitud se dio inicio a un procedimiento administrativo, de que se originó al Resolución 0004 98 contenida en el expediente 0001 98 en la que se declaró con lugar el desalojo, pero que no se ha logrado el desalojo efectivo del inmueble.
Que por las propias exigencias del comercio contemporáneo y la misma formalización del comerciante, producto de los nuevos requerimientos de la administración pública, resulta necesario establecer las actividades mediante figuras jurídicas propias del comerciante formal, lo que ha servido como base para constituir una sociedad mercantil que lleve la responsabilidad en lo que se refiere a obligaciones frente a terceros, así como frente al propio Estado y que dicha figura es una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el número 60, Tomo 143 A de la que dicen los actores que son accionistas, con su madre Haydee Bolivia Leal de Fedele.
Que como cualquier comerciante requiere de un domicilio donde se pueda llevar a cabo las actividades propias de los fines del objeto social y que en este caso no tienen otros bienes que les brinden las condiciones operacionales y que en virtud de que ya pesa una decisión administrativa de desalojo en contra de Mateo D’Alessio Romano y aun y cuando reiteradamente se le ha solicitado la desocupación, ésta ha sido infructuosa, desencadenándose perjuicios en el desarrollo operacional de la mencionada sociedad mercantil.
Que por otra parte, el inmueble ha sufrido deterioros por la vetustez, la falta de cuidado y diligencia por parte del arrendatario, por lo que ahora se encuentra en estado deplorable, generándoles graves daños y perjuicios económicos y que de igual manera sobre el inmueble pesa una regulación de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que no puede cumplir con las expectativas de lucro.
Fundamenta la parte demandante la demanda, en lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial del demandado mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004 opuso la falta de cualidad e interés de la parte accionante para incoar la acción.
Para fundamentar esta defensa, se dice en el escrito de contestación que los accionantes no son propietarios de la totalidad del inmueble cuyo desalojo demandan. Que el inmueble le fue arrendado al demandado por Rosa Leggieri y su cónyuge Giovanni Fedele, lo que dice se demuestra por los múltiples recibos de los cánones de arrendamiento, de una relación arrendaticia que data de hace más de 35 años, que tales recibos cursan originales en el expediente administrativo número 0002 2003 que se tramita ante la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Que en el documento de propiedad del inmueble acompañado por la parte demandante como anexo del libelo se observa que los hermanos Gugliemo Fiorita y Dorina Fedele venden a los entonces menores, Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, los derechos de propiedad que les corresponden por herencia de uno de los copropietarios del referido inmueble. Que los derechos le correspondían a la señora Rosa Leggieri, los cual consta en la planilla de declaración sucesoral número 1188 de fecha 18 de julio de 1991, pero en dicho documento se omite toda mención o referencia a la propiedad del otro condueño del inmueble, el ciudadano Giovanni Fedele, lo que constituye una grave irregularidad, toda vez que el referido inmueble es un bien ganancial, o sea un bien perteneciente a la comunidad conyugal integrada por Rosa Leggieri de Fedele y Giovanni Fedele. Que tal circunstancia es corroborada en el documento citado por la parte actora en el escrito de la demanda, anotado bajo el número 18, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1967 donde se señala que la ciudadana Rosa Leggieri es de estado civil casada. Que de lo anterior se desprende que los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, por no ser propietarios de la totalidad del inmueble cuyo desalojo solicitan judicialmente, no tienen cualidad para incoar la acción propuesta.
Luego en su escrito de contestación la representación judicial del demandado, Mateo D’Alessio Romano niega, rechaza y contradice la acción en todas y cada una de sus partes, que considera carece de sustentación por cuanto la parte accionante fundamenta la acción en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Que del texto legal se desprende que la causal invocada se refiere a la necesidad de una persona natural de ocupar el inmueble y que en el presente caso se da la circunstancia de que la parte actora confiesa en el libelo de la demanda que requiere el inmueble para que sea ocupado por una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, en la que en cualquier momento pueden variar las identidades de las personas que sean propietarias o titulares de las acciones que integran el capital social.
Que además es falso que los supuestos propietarios del local comercial, que desde hace mas de 35 años tiene arrendado el demandado, tengan necesidad de ocuparlo, toda vez que dicho local comercial forma parte del edificio “Ararat” en el cual existen otros locales comerciales que igualmente pueden ser ocupados por los demandantes. Que a todo evento recuerdan al Tribunal que en el supuesto que la acción de desalojo sea declarada con lugar, de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga legal por un lapso máximo de tres años, lo que aniquila el argumento de la parte demandante, cuando señala en su libelo que tiene necesidad inmediata de ocupar el inmueble.
La representación judicial del demandado, en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos y además promueve las siguientes pruebas:
1) Informes a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Turén para que informe sobre el contenido del expediente administrativo 0002 2003 y se remita el Tribunal copia certificada del mismo expediente.
2) Copia del documento por el que se adquirió el inmueble objeto de la acción para demostrar que la ciudadana Rosa Leggieri para el momento en que adquirió el inmueble era casada.
3) Inspección judicial en el inmueble arrendado para que se dejara constancia de la cantidad de locales comerciales existentes en la planta baja del edificio “Ararat”, que todos los locales ubicados en la planta baja están ocupados y para que se identifique a los ocupantes o arrendatarios de los locales comerciales del mismo edificio.
La representación judicial de la parte actora, promueve el mérito de los autos, especialmente en las documentales aportadas con el libelo, además promueve las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de partida de defunción de Giovanni Fedele Ceresina.
2) Copia simple de sentencia de rectificación de acta de defunción de Rosa Leggieri de Fedele.
3) Planilla de declaración sucesoral 1188 del 18 de julio de 1991.
4) Acta constitutiva de “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”.
5) Constancia expedida por el Director de la Oficina Turén del Banco Provincial, en la que aparece que Joan Alejandro Fedele Leal se encuentra tramitando un crédito.
6) Copias simples de contratos de arrendamiento de los locales que se encuentran en el edificio “Ararat”.
7) Copia certificada de expediente administrativo 0001 98 emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Turén.
8) Permiso de funcionamiento de “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”.
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 4 de agosto de 2004.
La inspección judicial promovida por la parte demandada fue evacuada el 6 de agosto de 2004.
En fecha 17 de agosto de 2004 el a quo recibió la copia certificada del expediente administrativo 0002 2003 que había requerido de la Alcaldía del Municipio Turén.
En fecha 6 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.
En fecha 14 de septiembre de 2004 la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia y el Tribunal de la causa oyó el recurso en ambos efectos y de la causa conoce en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por corresponderle en distribución.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte demandante consiste en que se le acuerde el desalojo de un local comercial arrendado por tiempo indeterminado al demandado Mateo D’Alessio Romano, alegando que necesitan el mismo para el funcionamiento de una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.” de la cual son accionistas.
La parte demandada en su contestación opone como defensa la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio, alegando que éstos no son propietarios de manera exclusiva del local arrendado. Que el inmueble objeto de la acción judicial fue arrendado al aquí demandado por los ciudadanos ROSA LEGGIERI y su cónyuge GIOVANNI FEDELE, lo que dice que se demuestra con los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento de una relación arrendaticia que data de hace mas de 35 años.
Que analizando el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, se observa que los hermanos GIUGLIEMO FIORINA y DORINA FEDELE venden a los entonces menores SCARLET ROSA FEDELE LEAL y JOAN ALEJANDRO FEDELE LEAL los derechos de propiedad que les corresponden por herencia de uno de los copropietarios del referido inmueble, vale decir los derechos que le correspondían a la señora ROSA LEGGIERI, pero que se omite toda mención o referencia a la propiedad del otro condueño del inmueble, vale decir el ciudadano GIOVANNI FEDELE, lo que dice que constituye una grave irregularidad, toda vez que el referido inmueble es un bien ganancial o sea un bien perteneciente a la comunidad conyugal integrada por ROSA FEDELE LEAL y GIOVANNI FEDELE, lo que dice que se corrobora en el documento citado por la parte actora en el escrito de la demanda, anotado bajo el número 18, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1967 donde se señala que ROSA LEGGIERI es de estado civil casada, que de lo anteriormente expuesto se desprende que los demandantes SCALET ROSA FEDELE LEAL y JOAN ALEJANDRO FEDELE LEAL, por no se propietarios de la totalidad del inmueble cuyo desalojo han solicitado judicialmente, no tienen cualidad para incoar la acción y así pide que sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO:
El Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia apelada, no se pronunció sobre la defensa del demandado, por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, por lo que a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y también a las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, pasa esta Alzada a decidir sobre esta defensa.
La cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasivo por el demandado, se entiende como tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”.
En el libelo de la demanda, se dice que los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal son propietarios de un local comercial, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida 3, Edificio “Ararat” de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Que dicho local fue dado en arrendamiento por el difunto padre de los actores, Gugliemo Fedele Leggieri, mediante contrato verbal y por ende por tiempo indeterminado, al ahora demandado Mateo D’Alessio Romano. Que por las propias exigencias del comercio contemporáneo y la misma formalización del comerciante, producto de los nuevos requerimientos de la administración pública, resulta necesario establecer las actividades mediante figuras jurídicas propias del comerciante formal, lo que ha servido como base para constituir una sociedad mercantil que lleve la responsabilidad en lo que se refiere a obligaciones frente a terceros, así como frente al propio Estado y que dicha figura es una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el número 60, Tomo 143 A de la que dicen los actores que son accionistas, con su madre Haydee Bolivia Leal de Fedele.
Los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, se afirman propietarios del inmueble arrendado, por lo que se afirman titulares de la relación jurídica controvertida y de tal afirmación proviene su interés para hacerla valer en juicio o legitimación pasiva y debe desecharse la defensa que opuso dicho demandado por falta de cualidad e interés de los actores para intentar la demanda, así se decide y se señalará expresamente en la dispositiva de la presente decisión.
SOBRE LA CUESTIÓN DE MÉRITO:
Seguidamente para decidir sobre el mérito del asunto, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia fotostática certificada que se acompañó al escrito de la demanda, cursante en los folios 12 al 20 del expediente, de documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el número 573, folios 105 al 107 de los Libros de Autenticaciones Adicional número 5 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 4 de octubre de 1991, bajo el número 8, folios 1 al 3 del Tomo 1° del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, está autorizada por la secretaria del Tribunal de la causa que es funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como instrumento público que hace fe, tanto entre las partes como respecto de terceros y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que GUGLIEMO y FIORINA FEDELE LEGGERI, actuando el primero en su propio nombre y en representación de DORINA FEDELE DE D’ALESSIO, dieron en venta a los entonces menores SCARLET ROSA FEDELE LEAL y JOAN ALEJANDRO FEDELE LEAL, un inmueble ubicado en la Avenida 3, antes Avenida Bolívar de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 3, antes Avenida Bolívar, que es su frente, con una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros; SUR: Con casa y solar que fue de Cirilo Martínez; ESTE: Con casa y solar que fue de Hilarión Martínez, con una extensión de 40 metros y OESTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Benjamín Liscano.
La copia fotostática simple de esta misma instrumental, cursante en los folios 5 al 7 del expediente, no se valora por ser innecesario al haberse valorado la copia certificada.
La copia de solicitud de de autorización de registro que se acompañó a la demanda, dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Turén y que cursa en el folio 8, así como en el folio 22 del expediente, no aparece mencionada en el escrito de la demanda, ni fue promovida durante el debate probatorio, por lo que no puede surte efectos probatorios en la presente causa y así este Tribunal lo declara.
La copia fotostática certificada de título supletorio de bienhechurías, cursante en los folios 13 al 15 del expediente, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, esta autorizada por la secretaria del Tribunal de la causa, que es funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como instrumento público que hace fe, tanto entre las partes como respecto de terceros y se aprecia por lo tanto como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el mencionado Tribunal otorgó ese título a los aquí demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, sobre las bienhechurías que se describen en el mismo, situadas sobre un terreno ubicado en la Avenida 3, antes Avenida Bolívar de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 3, antes Avenida Bolívar, que es su frente, con una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros; SUR: Con casa y solar que fue de Cirilo Martínez; ESTE: Con casa y solar que fue de Hilarión Martínez, con una extensión de 40 metros y OESTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Benjamín Liscano, consistentes en tres locales comerciales y así este Tribunal lo declara.
La copia fotostática simple de esta misma instrumental, cursante en los folios 9 al 11 del expediente, no se valora por ser innecesario al haberse valorado la copia certificada.
En esta instrumental además aparece que dicho título supletorio fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que se aprecia igualmente como prueba plena, de que dicho título fue registrado y así también se declara.
La copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 1967, bajo el número 18, folios 35 al 37, Tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, cursante en los folios 37 al 40 del expediente, promovido por la parte demandada para demostrar que ROSA LEGGIERI para el momento en que adquirió el inmueble era casada, es copia perfectamente legible de documento público, no impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y como plena prueba de que ROSA LEGGIERI para el momento en que adquirió el inmueble era casada y así este Tribunal lo declara.
La copia certificada de partida de defunción de GIOVANNI FEDELE CERESINA, promovida por la parte actora durante el lapso probatorio, ante el Tribunal de la causa, cursante en el folio 47 del expediente, está autorizada por el Prefecto de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que es funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como instrumento público que hace fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, por así aparecer en su texto de que GIOVANNI FEDELE CERESINA falleció el día 1° de julio de 1972 y así este Tribunal lo declara.
La copia fotostática simple de sentencia de rectificación de acta de defunción, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1986, promovida por la parte demandante y que cursa en el folio 48 del expediente, es copia perfectamente legible de documento público, no impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y como plena prueba por así constar en su texto, de que ROSA LEGGIERI DE FEDELE falleció el 30 de noviembre de 1984 y así este Tribunal lo declara.
La planilla de declaración sucesoral N° 1188, de fecha 18 de julio de 1991, promovida por la parte actora, cursante en los folios 50 al 54 del expediente, es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y al no haber prueba en contrario, se aprecia como plena prueba de que GUGLIEMO DORINA y FIORITA FEDELE, son herederos universales de ROSA LEGGIERI y que del acervo hereditario de dicha sucesión forma parte el valor total del inmueble arrendado y así este Tribunal lo declara.
La copia fotostática simple de acta constitutiva estatutaria de “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el número 60, Tomo 143 A, promovido por la parte demandante, cursante en los folios 56 al 61 del expediente, es copia perfectamente legible de documento público, no impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y como plena prueba de la constitución de la mencionada sociedad mercantil y de que los ahora demandantes, Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, son conjuntamente accionistas mayoritarios de la misma, con cien (100) acciones y ochocientas (800) acciones de las mil (1000) acciones en las que está dividido el capital y así este Tribunal lo declara.
La constancia cursante en el folio 62 del expediente, expedida por el BANCO PROVINCIAL, promovida por la parte demandante, está dirigida a demostrar que el codemandante Joan Alejandro Fedele Leal estaba tramitando un crédito ante esa institución financiera. No obstante esta circunstancia no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la causa y así se establece.
La copia simple de los documentos privados, cursantes en los folios 63 y 64 del expediente, son copia fotostática de documentos no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, que no son documentos públicos, por lo que no cumplen con los extremos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignos y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
La copia fotostáticas simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén, en fecha 4 de junio de 2001, bajo el número 36, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, es copia perfectamente legible de documento público, promovido por la parte demandante, no impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y como plena prueba de que la aquí codemandante SCARLET ROSA FEDELE LEAL, mediante apoderado, dio en arrendamiento a MARELYS DEL CARMEN CAMACARO CORDERO y GLADYS JOSEFINA TERÁN, un local comercial en el mismo edificio en el que se encuentra el local comercial cuya desocupación se demanda en la presente causa y así este Tribunal lo declara.
La copia fotostáticas simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el número 43, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, es copia perfectamente legible de documento público, promovido por la parte demandante, no impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y como plena prueba de que la aquí codemandante SCARLET ROSA FEDELE LEAL, mediante apoderado, dio en arrendamiento a JOSÉ GREGORIO PEÑA FINOL, un local comercial en el mismo edificio en el que se encuentra el local comercial cuya desocupación se demanda en la presente causa y así este Tribunal lo declara.
La copia certificada de expediente administrativo, cursante en los folios 69 al 158 del expediente, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como instrumento público que hace fe, tanto entre las partes como respecto de terceros y se aprecia por lo tanto como plena prueba, por así aparecer en su texto de que los ahora demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, incoaron una solicitud de desalojo ante la autoridad administrativa inquilinaria y que según resolución 0004-98, se determinó que se decidió que el ahora demandado Mateo D’Alessio Romano, debía desocupar el inmueble, todo lo cual este Tribunal lo declara.
El permiso de funcionamiento de “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, promovido por la parte actora, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, otorgó tal permiso de funcionamiento a esa sociedad mercantil y así este Tribunal lo declara.
Vistas las pruebas ya valoradas, este Tribunal pasa a analizarlas, con vista a los alegatos de las partes, para decidir sobre el mérito del asunto:
La celebración de un contrato de arrendamiento, entre Gugliemo Fedele Leggieri, mediante contrato verbal y por ende por tiempo indeterminado, al ahora demandado Mateo D’Alessio Romano, es un hecho no controvertido, ya que se alegó en el libelo y se admitió en la contestación, por lo que se encuentra fuera del debate procesal y así este Tribunal lo declara.
No obstante discute la parte demandada, la propiedad plena que sobre el inmueble arrendado dicen tener los demandantes. Alega que los hermanos GIUGLIEMO FIORINA y DORINA FEDELE venden a los entonces menores SCARLET ROSA FEDELE LEAL y JOAN ALEJANDRO FEDELE LEAL los derechos de propiedad que les corresponden por herencia de uno de los copropietarios del referido inmueble, vale decir los derechos que le correspondían a la señora ROSA LEGGIERI, pero que se omite toda mención o referencia a la propiedad del otro condueño del inmueble, vale decir el ciudadano GIOVANNI FEDELE, lo que dice que constituye una grave irregularidad, toda vez que el referido inmueble es un bien ganancial o sea un bien perteneciente a la comunidad conyugal integrada por ROSA FEDELE LEAL y GIOVANNI FEDELE.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal para decidir observa:
Este punto, que fue planteado por la parte demandada, como fundamento de su defensa por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda,
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario.
El carácter de propietarios que puedan o no tener los demandantes, se refiere a titularidad del derecho o interés jurídico controvertido y es una cuestión de mérito, según quedó asentado en el presente fallo, al tratar sobre la defensa del demandado, por falta de cualidad e interés de los demandantes, para intentar la demanda, por lo que como cuestión de mérito procede el Tribunal a analizarla:
Aunque en principio, según lo anteriormente explicado en una relación arrendaticia, la titularidad del derecho o interés jurídico corresponde por una parte al arrendatario y por la otra al arrendador, sin importar el en caso de éste, que sea o no propietario, en el caso subjudice, esa propiedad es relevante para la decisión de la causa, ya que el fundamento de la acción que intentan los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, es que necesitan el inmueble arrendado, como propietarios que son del mismo, fundamentándose en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, sobre la propiedad que sobre el inmueble arrendado, alegan los actores:
La copia fotostática certificada que se acompañó al escrito de la demanda, cursante en los folios 12 al 20 del expediente, de documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el número 573, folios 105 al 107 de los Libros de Autenticaciones Adicional número 5 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 4 de octubre de 1991, bajo el número 8, folios 1 al 3 del Tomo 1° del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, ya valorada desde el punto de vista formal, como plena prueba de que GUGLIEMO y FIORINA FEDELE LEGGERI, actuando el primero en su propio nombre y en representación de DORINA FEDELE DE D’ALESSIO, dieron en venta a los entonces menores SCARLET ROSA FEDELE LEAL y JOAN ALEJANDRO FEDELE LEAL, un inmueble ubicado en la Avenida 3, antes Avenida Bolívar de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 3, antes Avenida Bolívar, que es su frente, con una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros; SUR: Con casa y solar que fue de Cirilo Martínez; ESTE: Con casa y solar que fue de Hilarión Martínez, con una extensión de 40 metros y OESTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Benjamín Liscano.
Además, la copia fotostática certificada de título supletorio de bienhechurías, cursante en los folios 13 al 15 del expediente, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, ya fue valorada desde el punto de vista formal como plena prueba de que el mencionado Tribunal otorgó ese título a los aquí demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, sobre las bienhechurías que se describen en el mismo, situadas sobre el terreno ya mencionado, ubicado en la Avenida 3, antes Avenida Bolívar de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa y no constando en autos que dicho título supletorio haya sido impugnado por un tercero con iguales o mejores derechos, el mismo se aprecia como plena prueba de la propiedad sobre tales bienhechurías y así este Tribunal lo declara.
En consecuencia, la mencionada copia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 4 de octubre de 1991, bajo el número 8, folios 1 al 3 del Tomo 1° del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, conjuntamente con la ya también mencionada copia del título supletorio de bienhechurías, cursante en los folios 13 al 15 del expediente, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se aprecian en su conjunto, como plena prueba de que la propiedad plena del inmueble arrendado, corresponde a los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal y así este Tribunal lo declara.
Tienen por lo tanto la titularidad sobre el interés jurídico controvertido y así también este Tribunal lo declara.
Alegan los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, que por las propias exigencias del comercio contemporáneo y la misma formalización del comerciante, producto de los nuevos requerimientos de la administración pública, resulta necesario establecer las actividades mediante figuras jurídicas propias del comerciante formal, lo que ha servido como base para constituir una sociedad mercantil que lleve la responsabilidad en lo que se refiere a obligaciones frente a terceros, así como frente al propio Estado y que dicha figura es una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, de la que dicen los actores que son accionistas, con su madre Haydee Bolivia Leal de Fedele, que “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.” como cualquier comerciante requiere de un domicilio donde se pueda llevar a cabo las actividades propias de los fines del objeto social y que en este caso no tienen otros bienes que les brinden las condiciones operacionales y que en virtud de que ya pesa una decisión administrativa de desalojo en contra de Mateo D’Alessio Romano y aun y cuando reiteradamente se le ha solicitado la desocupación, ésta ha sido infructuosa, desencadenándose perjuicios en el desarrollo operacional de la mencionada sociedad mercantil.
Resumiendo, fundamentan los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, su pretensión de que se acuerde el desalojo del local arrendado al ahora demandado Mateo D’Alessio Romano, en la necesidad de ocupar dicho local, para ejercer el comercio a través de “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, de la que afirman ser socios, conjuntamente con su madre Haydee Bolivia Leal de Fedele.
Sobre este alegato, este Tribunal para decidir observa:
Una sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, según lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, por lo que es susceptible de tener derechos y obligaciones. Por lo tanto la sociedad mercantil tiene autonomía patrimonial y por ende un patrimonio separado del de sus socios.
Al ser la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, diferente de la de sus socios, entre los que se encuentran los ahora demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal y tiene además un patrimonio separado del de éstos y así este Tribunal lo declara.
El funcionamiento de “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, en el local arrendado que dicen los demandantes perseguir con la acción propuesta, en virtud de la ya explicada separación de la personalidad jurídica de la sociedad de la de sus socios, no sería ocupación por parte de los ahora demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, sino ocupación por parte de la mencionada sociedad, que no es propietaria.
En consecuencia, el alegato de los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, de necesitar ocupar el local arrendado, para ejercer el comercio a través de “AGROPECUARIA LA BONANZA, C.A.”, de la que dicen ser socios, no configura la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda debe desecharse y así se señalará expresamente en la dispositiva del fallo.
Por cuanto en la presente decisión, se desechan todos y cada uno de pedimentos del libelo, que también se desecharon en la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aun y cuando se modifiquen sus fundamentos, debe declararse sin lugar la apelación y confirmado lo decidido por el Tribunal de la causa y así también se expresará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la defensa del demandado Mateo D’Alessio Romano, por la falta de cualidad e interés de los actores Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, para intentar el juicio y SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por los mismos Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, ya identificados en la presente sentencia, contra Mateo D’Alessio Romano, también identificado.
Al haber sido desechada la demanda, pese a haber sido también desechada en esta sentencia la defensa del demandado por la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio, sobre la que no se pronunció el a quo, los demandantes resultaron igualmente vencidos de forma total y debe considerarse confirmada la decisión apelada, variando tan solo los fundamentos de la decisión.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación de los demandantes Scarlet Rosa Fedele Leal y Joan Alejandro Fedele Leal, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble que intentaron contra Mateo D’Alessio Romano.
Queda así CONFIRMADO lo decidido en la sentencia apelada.
No hay pronunciamiento sobre las costas de la apelación, por no constar en autos actuación alguna en esta Alzada que las haya podido causar. No obstante, al confirmarse la decisión apelada, queda también confirmada la condenatoria en costas que contiene y así expresamente se declara.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 35 minutos de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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