REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: URBANO PARRA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.091.372.
Apoderado de la parte demandante: MARABY GARCÍA LA ROSA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 86547 y titular de la cédula de identidad V 12.446.566.
Parte demandada: CORPORACION PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Tomo 15-A, N° 21, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
Apoderados de la parte demandada: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR y MARGARYS GUERRA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9.068, 54850 y 21120, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: : Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial)
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 19 de julio del 2004, el ciudadano URBANO PARRA CORREDOR, asistido por la abogado MARABY GARCIA LA ROSA, demandó por cumplimiento de contrato a la empresa CORPORACION PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A., alegando que en fecha 25 de julio del 2003, suscribió contrato de garantía N° 15-3-216-1-1. que acompaña, con la referida empresa, cuyo objeto es el pago y reposición de la perdida o daños a consecuencia de accidente de tránsito, robo o hurto que se le pudiera ocasionar a un vehículo de su propiedad Marca Daewoo, Modelo Lanos SE 1.5 Sl., color blanco, año 2002, placa DN581T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B689746, Serial VIN, Serial Motor A15SMS393351B, uso transporte público, que le pertenece; que el monto para garantizar los posibles daños fue convenido en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que cubriría daños a cosas, persona, fianza facultativa, asistencia legal, muerte, invalidez, gastos médicos, gastos extraordinarios, indemnización semanal, patrimonial de responsabilidad civil de vehículo, daños propios total, daños propios parciales, restitución automática y servicio de asistencia vial, según consta en dicho contrato que acompaña; que en fecha 30 de noviembre del 2003, tal vehículo, conducido por el ciudadano JOSE ÁNGEL PEÑA GUILLÉN, desplazándose por la Autopista General José Antonio Páez, a consecuencia de la explosión de un caucho se volcó, causándole los daños materiales allí descrito que alcanzan a ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00); que al haber participado el siniestro, la empresa hoy demandada ha rechazado cumplir con el pago de los mismos; que por todo ello es que demanda a dicha sociedad mercantil a fin de que le pague la referida cantidad por daños al vehículo, así como la indemnización de daños y perjuicios por la inejecución en su obligación, que estima en SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.210.000,00), la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales. Estimó la demanda en Bs. VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 22.763.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275 y 1277 del Código Civil. Fijó su domicilio procesal e indicó la dirección de la demandada. Acompañó los recaudos alegados.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, siendo que en fecha 12 de noviembre del 2004, la abogado MARGARYS GUERRA COLMENÁREZ, coapoderada de la demandada, consignó poder donde se evidencia su representación, opuso la cuestión previa del numeral 1ero., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, alegando que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción, ya que las partes al suscribir el contrato de garantía de daños propios a vehículos, establecieron un domicilio único y excluyente, según se evidencia en la cláusula novena de dicho contrato. Igualmente opuso la cuestión previa del numeral 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, por las razones allí alegadas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la demandada, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 eiusdem, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Agrega la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción, en consideración a que tanto el demandante como el demandado, al suscribir el llamado contrato de garantía de daños propios a vehículos, establecieron un domicilio único y excluyente, tal y como se establece en la cláusula novena.
Sobre los alegatos anteriores, este Tribunal observa:
En el instrumento privado cursante en los folios 5 al 8 del expediente, que la parte demandante acompaña como instrumento fundamental de la acción, como contentivo del contrato cuyo cumplimiento demanda, aparece que la cláusula NOVENA está redactada de la siguiente manera: “Ambas partes eligen como domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Valencia para todos los efectos derivados del presente contrato a cuyos tribunales se someten.”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
En la cláusula novena anteriormente transcrita, las partes hicieron una clara elección del domicilio contractual, en la que aparece que la ciudad de Valencia sería el domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro. Tal elección contractual de domicilio es vinculante para las partes, por lo que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa y la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio debe prosperar y debe declinarse el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda en distribución y así se señalará expresamente en la dispositiva del fallo.
Al haber prosperado la incompetencia territorial del Tribunal opuesta por la parte demandada, la decisión sobre la cuestión previa por defecto de forma que también se opuso, corresponde al Juez competente, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre la misma.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio opuesta por la parte demandada y DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda en distribución.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 11 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria