Exp. 23.782
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: LUIGINO MERLOTTI RECANATINI y ASSUNTA DI LANZO RUZZI DE MERLOTTI, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, agricultor y de oficios del hogar, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 7.544.188 y E-173.055, respectivamente, asistidos por el Abogado TEODARDO AMAYA, Inpreabogado N° 3002, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 24 de agosto del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 25 de enero de 1962, por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, celebramos nuestro matrimonio civil. Así consta de la correspondiente partida de matrimonio la cual acompañamos marcada “A”. Una vez que contrajimos dicho matrimonio, establecimos nuestro domicilio en la población de Villa Bruzual (Turén) Estado Portuguesa, pasando años después a domiciliarnos conyugalmente en la ciudad de Araure arriba mencionada, en cada caso dedicándonos ambos y dentro de la mayor armonía al cumplimiento de nuestros respectivos deberes y obligaciones matrimoniales. Ahora bien: por motivos que consideramos que no son del caso aquí exponer, se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, la cual a la presente fecha excede un lapso de más de cinco (5) años; motivo por el cual y en un todo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitamos a Ud., declare la extinción del vinculo matrimonial, es decir, el divorcio. Dentro de dicha unión matrimonial fueron procreados los hijos: Nicola, Ana María, Gabriele, Mariela y Luigino Merlotti Di Lanzo, todo mayores de edad. Durante el matrimonio fueron adquiridos los bienes que se describen en la presente solicitud …”
Acompañó documentales.
En auto de fecha 30 de agosto del 2004, el Tribunal para proveer sobre la admisión de la solicitud, requiere a las partes indicar la fecha en que se produjo la separación; la misma fue consignada en diligencia de fecha 08 de octubre del 2004, en la que consta que la separación se fue en el mes de enero del año 1994.
Admitida la solicitud se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 03 de noviembre del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: LUIGINO MERLOTTI RECANATINI y ASSUNTA DI LANZO RUZZI, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 25 de enero de 1962, según acta N° 03.
En cuanto a los hijos procreadas durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento, en virtud de que estos ya alcanzaron la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m., Conste.
Secretaria
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