REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: DIÓGENES OROZCO SOTELDO Y ROSA DEL CARMEN RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 4.609.092 y 9.839.765, respectivamente, asistidos por el Abogado ANDRES GARCIA, Inpreabogado N° 59.698, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 28 de septiembre del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 31 de Mayo de 1985, contrajimos Matrimonio Civil por ante en consejo Municipal del Municipio Payara – Distrito Páez, Estado Portuguesa, según Acta de matrimonio que acompañamos, marcada con la letra “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Av. Principal de Payara, Casa S/N, Payara, Estado Portuguesa. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común de ninguna especie. Ahora bien, es el caso que en el mes de Enero de 1986, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que va desde Enero de 1986 hasta la presente fecha. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Nuestro último domicilio conyugal fue en la Avenida principal de Payara, casa S/N, Payara, Estado Portuguesa. Por último, pedimos que esta solicitud sea admitida, substanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 15 de octubre del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: DIÓGENES OROZCO SOTELDO Y ROSA DEL CARMEN RONDON, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Alcalde del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 mayo de 1.985, según acta N° 41.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los dos días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria