REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ARCADIA ROSA MORENO DE LUCENA y BENANCIO LUCENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.776.028 y 5.955.710 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado LILIA DEL CARMEN CERRADA MOLINA, Inpreabogado N° 78.138, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29-07-2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Que el día 28 de junio de 1971, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; de dicha unión procreamos tres (3) hijos de nombre ZAIDA EDITH y CAROLINA LUCENA MORENO, las cuales son mayores de edad; que por diversas circunstancias desde hace más de quince años, no hemos separado de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes, por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 12-11-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ARCADIA ROSA MORENO y BENACIO LUCENA MEDINA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 1971, según acta N° 42.
No se hace ningún pronunciamientos sobre los hijos procreados durante el matrimonio por cuanto éstos ya han alcanzado la mayoría de edad, ni de bienes fomentados en el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 09:45 a.m. Conste.
Secretaria.
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