REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: RAFAEL MARIA CASTILLO HENRIQUEZ y ZOBEIDA JOSEFINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciante el primero y Técnico Superior en Administración de Empresa la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 3.042.973 y 3.525.454, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 25.389, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 08 de noviembre del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 18 de Octubre de 1968 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del antiguo Distrito Páez, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio N° 184, que acompaña, una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el callejón sector el Palito, Barrio Bella Vista uno, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y posterior en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 16, Manzana P, casa N° 3, Acarigua, Estado Portuguesa. Durante la vigencia del matrimonio se procrearon cuatro (4) hijos: HENRY RAFAEL, RICHARD ANTONIO, ZULBEY JOSEFINA y ZULEIDA JOSEFINA CASTILLO YEPEZ, todos mayores de edad. Es el caso, que en fecha 30 de Octubre de 1998, decidimos separarnos de hecho, y desde entonces permanecemos separados sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ambos. Ante esta ruptura prolongada de nuestras vidas en común y por cuanto hace más de seis (6) años y siete (7) días que estamos separados de hecho, es por lo que fundamentamos la presente acción el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y pedimos que admita la presente solicitud, le de curso legal y la declare con lugar en la sentencia definitiva con todos los pedimentos aquí expresados, y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une…”
Acompañó documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 12 de noviembre del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: RAFAEL MARIA CASTILLO HENRIQUEZ y ZOBEIDA JOSEFINA YEPEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 1968, según acta N° 184.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento, en virtud de que estos ya alcanzaron la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m., Conste.
Secretaria
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