REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Visto el escrito mediante el cual, el ciudadano JORGE UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 3.499.061, diciendo proceder en su condición de socio y en defensa de los intereses difusos y colectivos de los demás consocios de la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, pide se dejen sin efecto los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral del “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” y se reponga el proceso electoral, este Tribunal observa:
Manifiesta el accionante que “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” se encuentra en período de elecciones que se realizarán el 28 de noviembre de 2004. Que la Comisión Electoral dictó el Reglamento que va regir el proceso electoral y en los artículos 7 y 21 estableció lo siguiente: “Se consideran socios solventes, hábiles para elegir y ser electos, los que se encuentran solventes hasta el 31 de agosto de 2004, tanto en la cuota de mantenimiento, como en la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contraída con la Asociación” y que en su artículo 21 dice lo siguiente: “Las planchas postuladas a la Junta Directiva, deben estar conformadas con mas del 50% de sus integrantes de origen Portugués o descendiente de Portugués hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano, de acuerdo a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria de socios, de fecha 16 de agosto de 1.991. Este Artículo no se aplicará en lo referente a la Elección del Tribunal Disciplinario”.
Dice el accionante que en su condición de aspirante a formar parte de la próxima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano y contra la inminente aplicación de los Artículos del Reglamento antes señalado, los cuales dice que condicionan el derecho del sufragio en sus dos facetas, activo o derecho a elegir y pasivo o derecho a ser elegido, en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva, lo que considera que infringe el artículo 21 de la Constitución que se refiere a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Pide se dejen sin efecto los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral el 21 de octubre de 2004 y que se reponga el proceso electoral que se está llevando al momento de dictar un nuevo reglamento electoral donde se eliminen lo que considera violaciones a la Constitución Nacional.
La pretensión procesal del solicitante, dado que fundamenta su solicitud en los artículos 21, 26, 27, 52 y 53 de la Constitución Nacional y los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, parecer ser que se dicte un mandamiento de amparo constitucional. Sin embargo, pide se dejen sin efecto los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral el 21 de octubre de 2004 y que se reponga el proceso electoral que se está llevando al momento de dictar un nuevo reglamento electoral donde se eliminen lo que considera violaciones a la Constitución Nacional y se reponga el proceso electoral que se está llevando a cabo al momento de dictar un nuevo reglamento.
Además, examinado el escrito mediante el que se solicita el amparo, se observa que aunque se dice que se pide la citación del representante legal de la demandada (sic) se realice en la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, quien dice que es Vice-Presidente de la Asociación y actualmente Presidente encargado de la misma, no se identifica al pretendido agraviante, ni se expresa su residencia, lugar o domicilio, ni se identifica a su representante legal, que pide sea citado en la persona del mencionado CARLOS JOSÉ DÍAZ, lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 2 y 3, debe expresarse en la solicitud de amparo, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 19 eiusdem, debe ordenarse al solicitante del amparo que corrija tales omisiones y así se declara.
Tampoco señala con claridad cual es su pretensión, dado que solicita se dejen sin efecto los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral el 21 de octubre de 2004 y además que se reponga el proceso electoral que se está llevando, al momento de dictar un nuevo reglamento electoral donde se eliminen lo que considera violaciones a la Constitución Nacional, sin expresar si pretende conjuntamente se acuerde que se deje sin efecto esos artículos y la reposición que solicita, o si una de las solicitudes es subsidiaria de la otra.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO, en el sentido de indicar la persona del pretendido agraviante, expresando su residencia, lugar o domicilio, además indicando en que persona natural se debe practicar la citación de la accionada si la misma se trata de una persona jurídica, así como en el sentido de señalar con precisión, cual es su pretensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, según lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese boleta de notificación al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González