REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE A-14
DEMANDANTE ORAZIO LI CALZI, RAIMONDO, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-16.040.843.-
APODERADOS JUDICIALES TORRES G., JOSÉ VICENTE y TORRES V., JOSÉ VICENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.413 y 63.216.-
DEMANDADO OLIVA ACOSTA, SANTIAGO TOMAS, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-3.869.091.-
APODERADOS JUDICIALES PÉREZ, ROSARIO y PAREDES FREDDY, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 99.593 y 104.007.-
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 15 de Diciembre del 2003 (f-19), cuando los Abogados ROSARIO PÉREZ y FREDDY PAREDES, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA, todos plenamente identificados, según se evidencia de documento Poder que corre anexo al folio 22 del expediente; oponen Cuestiones Previas.:
Opusieron las siguientes:
Ordinal 10 ° Caducidad de la acción establecida en la Ley.
El Art. 1.500 del Código Civil establece “… la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de este, sopena de la perdida de los derechos respectivos”
De igual manera el Art. 1.525 del precitado Código contempla “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de los cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega…”
Es evidente que el contrato se celebró el día 12 de agosto del año 2002, y que cumplió un año el día doce de agosto del año 2003.
Y la demanda fue propuesta el 22 de Septiembre del 2003.-
De la misma forma, oponen la siguiente Cuestión Previa:

Defecto de forma del libero ordinal 6
I.-Hechos del libelo: Manifiesta RAIMUNDO ORAZIO LI CALZI, por intermedio de su asistente legal, que la venta realizada según el contrato suscrito no guarda relación con la extensión de terreno, y que n se han podido determinar los linderos de la identificada parcela…
II.-El Derecho: Fundamenta el demandante su libelo en el Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil cuyos textos son…

Veamos entonces, si la pretensión que contiene el libelo reúne las condiciones de forma ordenada en la Ley. Impone el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil: …,
En consecuencia, al respecto, existe inconsistencia entre el objeto del contrato de compraventa y la pretensión del libelo ya que la venta fue pura, simple, perfecta e irrevocable, sobre: …, y la pretensión invocada por el ciudadano RAIMUNDO ORAZIO LI CALZI, Es la extensión de terreno, pues como evidencia mi defendido no vendió extensión de terreno algunota que es ejido municipal. Se presume aquí la buena fe que invoca el Art. 1.160 del C.C... En concordancia el Art. 1.161…,

En consideración al acuerdo N° 02 de fecha 25 de marzo del 2003 emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén, al cual hace referencia el Ciudadano RAIMUNDO ORAZIO LI CALZI, como hecho publico y notorio el acuerdo de su articulo 1° es: “Que toda la documentación que le fue otorgada al Ciudadano: RAIMUNDO LI CALZI DI LEO, por parte del Sindico Procurador queda sin efecto” lo cual no puede interpretarse como revocación del contrato de venta autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua Estado Portuguesa.

En fecha 19 de enero de 2004 (f-24), el accionante RAIMONDO ORAZIO LI CALZI, asistido por el Abogado JOSÉ VICENTE TORRES, en su oportunidad para subsanar la cuestión previa alegada por el demandado, lo hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: respecto al ordinal 6° del articulo 346 del…, en que el demandado “alega la inconsistencia de la pretensión por cuanto tal inconsistencia existe entre el objeto del contrato Compra Venta la pretensión del libelo ya que la venta fue pura, simple perfecta e irrevocable sobre”…, destacando el demandado que la pretensión invocada por mi…, es la extensión del terreno pues, como se evidencia mi defendido no vendió extensión de terreno alguno ya que es ejido Municipal.
Es el caso Ciudadano Juez, que el libelo de demanda no existen tal inconsistencia, pues seria pueril, pretender que las bienhechurías estuvieran enclavadas en el aire, por cuanto tales bienhechurías están enclavadas y de alguna manera forman parte de la parcela...,
… pero resulta, que cuando el Consejo Municipal del…..., dicta un instrumento jurídico anulando y dejando sin efecto tal venta, sin que el demandado haya echo absolutamente nada sobre los hechos que dan origen a la producción de este instrumento y que tolera pasivamente, siendo que tal acto es efecto particulares, en consecuencia mal se puede alegar la buena fe en el caso que nos ocupa,…,

…señaló concretamente que la pretensión libelar es la resolución del Contrato, por cuanto tal venta fue anulada y dejo sin ningún efecto esta mediante resolución expresa del Municipio Turén…., que constituyen una causa sobrevenida y no una demanda por disminución de la cabida, como pretende la parte demanda invocar. De esta manera dejo claro la pretensión de la acción ejercida, corrigiendo si había lugar a ello el motivo que la parte demandada argulle …sic…, para oponer o para ver opuesto la cuestión previa del ordenal …sic… 6° del articulo 346…, “


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, opusieron Cuestiones previas.
Pasa el tribunal considerar dichas defensas, como bien es sabido dentro de las Cuestiones Previas opuestas y previstas en el Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6° y 10° del Artículo 346 eiusdem, está dirigida la primera, a subsanar o corregir las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de la demanda, dado que para que el mismo produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en el Artículo 340 eiusdem. Y la segunda cuestión, la caducidad de la acción establecida en la Ley, determina el perecimiento sustancial de la petición postulada, o lo que es igual, la extinción fatal del pretendido derecho por el transcurso del tiempo.
El Tribunal, para resolver las defensas previas planteadas por la parte demandada en su escrito de fecha 15/12/2003, obrante a los folios 19 al 21, debe precisar, que la parte accionante, según escrito de subsanación de fecha 19/01/2004, deja claro la pretensión de la acción ejercida, corrigiendo el motivo que la parte demandada alega.-
De tal manera, este Tribunal pasa a resolver la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, fundamentada en la alegación que el contrato se celebró el día 12 de agosto del año 2002, y que cumplió un año el día 12 de agosto del 2003.-
A tal efecto considerará las probanzas acopiadas en la incidencia y demás pruebas cursantes en el expediente trascendentes para la decisión.
Valoración probatoria:
La parte demandante promovió:
Con el libelo de la demandada:
• Documento de Venta, entre SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA y RAIMUNDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el 53, Tomo 86, de los Libros de Autenticación respectivos, marcados con la letra “A”, Se le confiere pleno valor probatorio, por ser un instrumento Público de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
• Copias fotostáticas de cheques del Capital Bank, N° 1114 por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ($ 30.000,00), de fecha 14-05-2002 y cheque N° 1113 por la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000,00), de fecha 15-05-2002, marcados con la letra “B”. puesto que fueron admitidos por las partes, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
• Acuerdo N° 2, de fecha 25 de marzo del año 2003, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén, marcado con la letra “C”.- No se le confiere valor probatorio, dado que no guarda estrecha relación con el objeto de la decisión de la cuestión previa la del ordinal 10° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:
• Copia del documento de venta, celebrado entre SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA, y PEDRO ANTONIO ANGLIOLILLO MAZZEA, sobre una hectárea y media, bajo el N° 1, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre del año 2004, marcado con el N° 5, este instrumento no guarda relación con la los hechos objeto de la decisión, por esa razón no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-.-

La parte demandada:
• Copia Certificada del Documento de Venta, celebrado entre SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA y RAIMUNDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, donde consta la venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre unas mejoras y bienhechurías conforme al documento de tradición, suscrito ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Bajo el N° 53, tomo 86 de los libros de autenticaciones marcado con la letra “A”. Al mismo se le atribuyó valor probatorio.-Así se establece.
• Copia Certificada Documento de Arrendamiento, celebrado entre el Consejo Municipal del Distrito Turén y SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA, donde se arrienda el lote de terreno, registrado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el N° 12, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1979, marcado con la letra “B”, no se le confiere valor probatorio, dicho contrato no guarda relación con los puntos controvertidos. Así se establece.-
• Copia de Documento, de data de posesión de SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA, anotado bajo el N° 4, folios 9 y 10 del libro de datas de posesión de la Junta Comunal del Municipio Canelones en fecha 01 de Diciembre del año 1972, marcado con la letra “C”, no se le confiere valor probatorio, por no ser pertinente a los hechos controvertidos. Así se establece.-
• Acuerdo N° 02, publicado en el Diario “Ultima Hora” en fecha 25 de abril del año 2003, marcado con la letra “D”, no se le confiere valor probatorio, por las mismas razones expuestas en la motivación anterior. Así se establece.-
• Autorización para el Decreto 56, y Constancia de Ocupación de fecha 15 de Septiembre del 2002, otorgados al ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, marcado con la letra “E”.- no se le confiere valor probatorio, por las mismas motivaciones antes expuestas. Así se establece.-
• Copia de documento de compra venta, entre SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA y RAIMUNDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el 2, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 2, del primer trimestre del año 2004, marcados con la letra “F”.- El Tribunal le confiere valor probatorio, se trata del mismo documento antes valorado. Así se establece.-
• Autorización del Sindico Procurador Municipal, de fecha 17 de octubre del 2003, en la cual se indica que el lote de terreno ejido originalmente considerado de 50 hectáreas, en una mesura de 27 hectáreas, la cual se ajustó por levantamiento topográfico a 20.588 hectáreas, marcado con la letra “G”, no se le confiere valor probatorio, puesto que no guarda estrecha relación con el punto controvertido Así se establece.-
• Copias de Ordenanzas de Ejidos Propios del Municipio, de fecha 06 de Noviembre de 1987, marcado con la letra “H”.- no se le confiere valor probatorio por la misma razón anterior. Así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:
El demandante al contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:
"…Sobre la cuestión previa del ordinal 10…, opuesta en la causa 23.313, al dar contestación a la demanda, es oportuno contradecirlo como en efecto lo hago…
Artículo 1500, del CÓDIGO CIVIL, sobre el cual pretende hacer valer la caducidad legal prevista en el supuesto de hecho del referido artículo. Es importante también destacar y fácilmente apreciable que el instrumento jurídico mediante el cual se declara la nulidad y se deja sin ningún efecto esta venta tiene fecha 28 de Marzo del año 2003, y que tal instrumento jurídico de efectos particulares tuvo su razón de ser en la circunstancia de que el vendedor dejo de cumplir con los requisitos de Ley que tal hecho sobrevenido y que fue tolerado pasivamente por el ciudadano SANTIAGO…sic… OLIVIA ACOSTA, y que es la causa que motiva la presente acción y que si se hurga sobre los hechos acaecidos que motivan la misma, podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible ( 464 C.P.) o de otros hechos de carácter Civil o Penal..”



Por otro lado el accionante aduce:
En tal sentido ratifico lo expuesto en el folio diecinueve (19) del expediente de la causa, de que es evidente que el contrato se celebro el día doce(12) de agosto del año 2.002 y no fue sino hasta el día veintidós (22) de Septiembre del 2.003 cuando intenta la acción, si consideramos como válido lo expresado en el libelo de la demanda por el autor en cuanto a la cabida, el ejercicio a los efectos de la configuración material de la caducidad se cumplen las dos condiciones que se requieren para ella proceda.”

El tribunal vistos los criterios de doctrinarios patrios, hace las siguientes precisiones, La cuestión previa alegada, se atiene al contexto de la petición de declarar la extinción del derecho peticionado, conforme a lo establecido en el artículo 1500 del Código Civil venezolano. Constituye una de las defensas que denominaba el anterior Código Procesal (Excepciones de Inadmisibilidad), hoy dentro del cúmulo de excepciones denominadas “cuestiones previas”, en este orden, es necesario señalar que tales excepciones tiene por finalidad “Negar que el demandante tenga en su patrimonio el derecho de acción” considerado como aquel derecho del cual debe ser titular el demandante para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de la controversia jurídica mediante la declaración de voluntad concreta de la Ley que ante el se plantea (Dr. Mario Pesci Feltri).

El supuesto de hecho objeto de la cuestión previa, prevista en el ordinal 10°, se refiere solo a la caducidad ex lege prevista expresamente por la Ley, para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche).

Sobre esta institución se discute en doctrina si la misma constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y no una declaratoria sobre el merito del mismo, discutiéndose por parte de varios autores, dentro de ellos el Patrio Rafael Ortiz Ortiz, en una de sus resientes obras. Al efecto, consideraba que si la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto, y en cuanto a su naturaleza, hoy día con la superación de la ciencia procesal, ya no se trata de la caducidad de la acción sino de la pretensión, toda vez que, la naturaleza de ella como lo afirma el autor citado:
“… entiendo que no se trata de la acción sino de la pretensión, no puede ser otra que la de constituir un presupuesto de la admisibilidad de la pretensión y no una declaratoria sobre el merito del mismo; en efecto, cuando se establece que la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto. Es posible que el actor tenga indiscutiblemente un derecho material, y puede tener también un interés sustancial, pero por disposición de Ley, tal interés y tal pretensión no podrá ser revisada en su merito, es decir, el Juez no podrá establecer criterios de veracidad o criterios de procedencia o improcedencia de tal pretensión…” obra Teoría General de la Acción Procesal, en la tutela de los interés jurídicos),

Este criterio sostenido por el identificado autor, que configuraba con respecto a la caducidad un motivo de la admisibilidad de la pretensión, por que, en su opinión, la caducidad es un defecto de la capacidad de juzgar que opera frente a cualquier Juez, es decir, no vincula solamente al juez especifico de la causa, sino que es un impedimento que podrá se alegado siempre ante cualquier órgano jurisdiccional.

Luego sostiene el autor, que después de haber estudiado con detenimiento todos los elementos que atañen a la teoría general de la acción y, a pesar de que la caducidad como decía CUENCA, “constituye la perdida irreparable de un derecho”, consideró rectificar aquel criterio y lo hizo en sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Valencia), en las cuales asentó:
“siguiendo a ENRICO TULIO LIEBMAN, entonces, la caducidad lo que hace es “quitar” posibilidad jurídica a la pretensión planteada, esto es, la aptitud para que el asunto que conforma la pretensión de las partes en el proceso, pueda ser “tutelada” en Derecho. Conforme a ello, la caducidad opera sobre el imperativo en el propio interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad de la parte de someter su pretensión por ante un órgano jurisdiccional. Sabido es que en materia funcionarial, el tiempo concebido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como si ocurre en el derecho privado. La diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción esta en que el lapso previsto para aquella es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. La caducidad es del estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa. ”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 7 de Noviembre de 2003 (T.S.J. – Casación Civil) V.F. Robuste contra Banco Consolidado, C.A. Jurisprudencia Ramírez y Garay, Noviembre 2003, Pág. 615: estableció

a) Sobre los efectos de la caducidad y de la prescripción.

“…Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11a. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es valido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencia en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un termino fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamente la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interructivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituyen fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden publico y puede ser suplida oficiosamente.
Al respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas, cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la acción, pretensión y derecho sustancial.
En efecto, decir hoy en día que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal.
Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a la falta de acción, puesto que esta no seria sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.
Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aun cuando sea infundada.
Íntimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti defino como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.)
Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si ese derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, solo puede saberse al final, con la sentencia del Juez.
Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.
Así, ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo son porque las correspondientes excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso si, habilitar para tales hipótesis un procedimiento mas expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas, pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo, mas o menos hábilmente “camufladas” para eludir ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones para el ejercicio de la acción, no sean mas que condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada.
En consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el Juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.


De anterior data, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, Felipe Bravo Amado Vs Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del lapso para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
(OMISSIS)
“…Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma Ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente con incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el Tribunal que la recibe, y es criterio de la Sala que ante el silencio de la Ley, basta interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse mas nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…“ Criterios extraídos de la citada obra:
(Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Autor RAFAEL ORTIZ - ORTIZ, Editorial Frónesis, S.A. Pág. 805 y 806)


Expuesto los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, teniendo en cuenta que la caducidad sustancial, la cual es capaz de extinguir derecho, y como en efecto lo extingue, y como bien lo señalo el maestro HUMBERTO CUENCA, “es la perdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer”, puede plantearse en el curso del proceso como cuestión previa, al igual como defensa de fondo.

En el presente asunto, la parte demandada con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aduce que la pretensión incoada por la parte demandante se encuentra caduca con fundamento en el artículo 1500 de Código Civil, el cual establece: “… la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato debe intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de este, so pena de los derechos respectivos…”.

De igual manera el artículo 1525 del citado Código contempla: “… el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene del vicio de la cosa en el termino de un año, a contar del día de la tradición, si se trata de inmueble, si se trata de animales, debe intentarse dentro de los 40 días, y si se trata de otra cosas muebles dentro de tres meses en uno otros casos a contar desde la entrega…”.

En este caso, para resolver el Tribunal observa, de las pruebas acopiadas a los autos, es cierto que las partes celebraron un contrato de venta pura y simple en fecha 12 de agosto del 2002, mediante la cual el ciudadano SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA, identificado en el contrato, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAIMUNDO ORAZIO DI CALZI DE LEO, igualmente identificado en el convenio, unas mejoras y bienhechurías consistente en deforestación; destroncamiento, nivelación de parcela; acondicionamiento para la producción; drenajes; paredes de bloques y concreto armado de aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 mts) de largo por TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3.40 mts) de altura, y sus respectivas vigas dobles; una cerca de aproximadamente TRESCIENTOS METROS (300 mts), construidas por estantillos de 12 hilos de alambres de púas; árboles frutales y una pequeña construcción rustica, con fines agrícolas, y carretera interna engranzonada con salida a La Misión a la altura “Y”, que existe sobre un lote de terreno denominado “El Silencio”, pertenecientes a los ejidos de la Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa, con una extensión de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has).

Ante tal planteamiento defensivo, la parte actora rechaza la cuestión previa y la contradice, basado en:
“…el supuesto de hecho del artículo alegado como fundamento o sustentación de la cuestión previa alegada esta alegada esta referida a la expresión de la cabida y no de los términos de la acción planteada, pues la acciones para reclamar en todo caso la disminución de la cabida indiscutiblemente …, y no es el caso de la acción que se ha incoado… la razón de ser o la causa de la presente acción y así se ratificado en el primer particular es que la acción intentada obedece a una causa sobrevenida producto de la nulidad de la venta decretada por el Consejo Municipal de Turén del Estado Portuguesa… es importante destacar que no se deduce del libelo de demanda que el comprador haya solicitado disminución del precio o por diferencia de la cabida o que haya aducido alguna de las razones a que se refiere el articulado que mencionaba el demandado que antecede al artículo 1500 del Código Civil…”

Para resolver la caducidad, tratándose de que la misma conlleva a la perdida irreparable del derecho, por el solo hecho de no haber accionado su titular en el plazo otorgado por la Ley, en el caso bajo estudio, se fundamenta en la caducidad a que hace referencia el artículo 1500 y 1525 del Código Civil vigente, normas que fueron anteriormente transcritas. Se colige de autos que la pretensión propuesta, expresa tal cual del escrito libelar lo siguiente:
“… es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal…, en lo siguiente:
A) en la resolución del contrato de Compra-Venta, que celebro conmigo el 12 de agosto del año 2.002.
B) Convenga en repetir o en devolver la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo) que le fueron pagados con motivo del otorgamiento del referido Contrato de Compra-Venta. Con su correspondiente indexación o corretaje monetario, y los intereses generados por la suma pagada desde la fecha 12 de agosto del año 2.002, que APRA ambos rubros o conceptos haya establecido el Banco Central de Venezuela …
C) Convenga en pagar los Honorarios Profesionales y Costos y Costas del presente juicio…”

Del contexto de lo transcrito el cual es textual, del escrito libelar, no hay duda para quien juzga que la pretensión postulada, tiene por objeto la resolución del contrato de compra venta que celebraron las partes el día 12 de agosto de año 2.002, sobre la identificada parcela agrícola ubicada en el Municipio Turén de este Estado Portuguesa, igualmente pretende el actor, en que se le repita o se le devuelva la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) que fue el precio pagado con motivo del referido contrato de compra vente con su respectiva indexación.

Ahora bien, la norma aplicable y objeto de la discusión es la que se contrae al artículo 1500 del Código Civil vigente la cual establece:
“…en todos los casos expresados en los artículos anteriores la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la resolución del contrato, debe intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de este, so pena de los derechos respectivos…”

Las normas que aluden dicho artículo se refiere a lo supuesto previsto en el artículo 1497, 1498 Y 1499, que establecen:

Artículo 1.497: En todo los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio a favor del vendedor, por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada sea de una veintava parte en mas o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrato. CC. 1.498, 1.500, 1502.

Artículo 1.498: En el caso de que, según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el aumento de precio con sus intereses, si retiene el inmueble.

Artículo 1.499: En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir el contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle, además del precio recibido, los gastos del contrato.

Aunado a ello, toma como fundamento el demandante para oponerse a la cuestión previa de caducidad alegada, lo dispuesto en el artículo 1497 del citado Código en el sentido de que su representado solo compró un cuerpo cierto, determinado, que constituye la bienhechurías y por lo tanto no le son aplicables los supuesto del 1500 del Código Civil.

Este Tribunal considera que si bien, la petición del demandante objeto de este proceso, la constituye la pretensión resolutoria del contrato de compra venta, y aun cuando no tiene como fundamento exacto la disminución del precio, por menor medida, pero, que dentro de sus fundamentos de su libelo alude al hecho de que la Cámara Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo del 2003, en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica del Régimen Municipal, establece tres considerandos, destacando el tercero que la venta efectuada por el ciudadano SANTIAGO OLIVA ACOSTA, no cumplió con los requisitos tales como lo es la autorización de la venta por parte de la Cámara Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, ya que dicho terreno es Ejido Municipal y que en consecuencia acuerda: ARTÍCULO PRIMERO: Que toda documentación que le fue otorgada al ciudadano RAIMUNDO LI CALZI DE LEO, por parte del Sindico Procurador queda sin efecto, ARTÍCULO SEGUNDO: …, ARTÍCULO TERCERO: Consta en el Primer Considerando de ese acuerdo Número 2, que el Sindico Procurador Municipal, Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ…., expidió una autorización para el DECRETO 59, y constancia de ocupación de fecha 15-09-2.002, al ciudadano: RAIMUNDO LI CALZI DE LEO,…, en un área de terreno constante de CINCUENTA HECTÁREAS (50 has), …”
No menos es cierto, que del documento contentivo de la venta que se pretende resolver, se aprecia que el demandado compró unas mejoras y bienhechurías sobre una extensión de terreno y que dicho contrato se celebró el 12 de agosto del año 2002, y no fue sino hasta el día 22 de septiembre del 2003, cuando propone la acción resolutoria, lo cual nos hace considerar como valido la defensa de la perdida del derecho por el transcurso del lapso a que se contrae la Ley, puesto que, la petición concreta tiene por finalidad dar por resuelto el contrato de compra venta y este es uno de los supuesto a que se contrae la norma que contempla la caducidad alegada, vale repetir el artículo 1500 del Código Civil vigente, donde requiere para la procedencia la disposición legal el lapso de caducidad prevista en la citada norma y en el artículo 1525 eiusdem , y como segundo requisito la omisión o inactivad por parte del actor en presentar su pretensión material ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, dado que transcurrió con creces mas del año, para hacer valer su pretensión, en tales fundamentos se declara, procedente la cuestión previa de caducidad alegada por la parte demandada, con fundamento en la citadas normas sustantivas, y en relación con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,. En tal virtud se hace innecesario pronunciarse sobre los otros planteamientos hechos en el iter procesal correspondiente. Así se establece y decide.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ciudadano SANTIAGO TOMAS OLIVA ACOSTA plenamente identificado.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el día uno del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán