REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-92
DEMANDANTE GOMES GARANITO, QUIRINO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-6.172.869.-
DEMANDADO DE CAIRES RODRÍGUEZ, JUVENAL, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E.-6.288.798.-
APODERADO JUDICIAL HERNÁNDEZ AMARO, BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.727.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.-
CAUSA APELACIÓN.-
MATERIA CIVIL.-
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juez Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en fecha 01 de julio del presente año, el ciudadano QUIRINO GOMES GARANITO, asistido por el Abg. FREDDY PADILLA GÓMEZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.292, demanda por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano JUVENAL DE CAIRES RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, alegando que en fechas 15/11/1998, 03/02/2000 y 05/01/2001, realizó prestamos por las cantidades de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), respectivamente al demandado, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).-
Por auto de fecha 07 de julio del 2004 (f-18), el Tribunal A quo, admite la demanda, y ordena la intimación al demandado, acordando pronunciarse por auto separado en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo.-
Por diligencia de fecha 02 de agosto del 2004 (f-21), el demandante asistido por Abogado, insiste que sea decretada la medida cautelar.-
En fecha 19 de agosto del presente año (f-25), el demandado confiere poder, según diligencia al Abogado BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO, en el Inpreabogado bajo el N° 30.727.-
Por diligencia de fecha 19 de agosto del año en curso (f-26), el accionante asistido por el Abogado FREDDY PADILLA GÓMEZ, solicita al Tribunal A quo sirva decretar Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del demandado, según consta en documento que consigna, marcado con la letra “D”.-
El Tribunal A quo, por auto de fecha 23 de Agosto del 2004 (f-32), NIEGA las medidas solicitadas.-
Por diligencia de fecha 27 de agosto del año en curso (f-33), el demandante, asistido por el Abogado FREDDY PADILLA GÓMEZ, donde expone.
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de agosto del 2004 que riela al folio 30 de este expediente y reservo el derecho de explanar lo conducente en el Tribunal de Alzada…”
Por diligencia de fecha 30 de agosto del año en curso (f-34), el apoderado judicial del demandado, se opone formalmente a la intimación, solicitando que el Decreto de Intimación quede sin efecto.-
Por auto de fecha 30 de agosto (f-35), el Tribunal A quo OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca la apelación propuesta.-
Este Tribunal por auto de fecha 14 de Septiembre del año en curso (f-39), le da entrada a la presente causa, fijando el DÉCIMO día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes.-
Dentro del lapso para la presentación de informes, el Abogado BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO, apoderado judicial del demandado, en fecha 01 de Octubre del 2004 (f-40), presenta escrito de informes,
Por su parte el accionante por medio del Abogado FREDDY PADILLA GÓMEZ, en fecha 11 de octubre del año en curso (f-43), presenta escrito de informes.-
Ambos escritos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión.-
En fecha 11 de octubre del año en curso (f-47), el Tribunal dice “VISTOS”
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión de la apelación formulada por el ciudadano QUIRINO GOMES GARANITO, asistido por el Abogado FREDDY PADILLA GÓMEZ, parte demandante en la presente causa, en virtud de la decisión por auto del Tribunal A quo, en fecha 23 de agosto del 2004.- donde “se NIEGA las medidas de embargo preventivo y Prohibición de enajenar y gravar solicitadas”.-
El Tribunal para decidir observa:
El auto objeto del recurso, tiene como punto de partida la actuación del Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, en virtud de que el Juzgado A-quo se NIEGA a decretar las medidas solicitadas, con las motivaciones contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
La causa se inicio con la petición contentiva de las alegaciones de la solicitante, así el ciudadano QUIRINO GOMES GARANITO asistido de Abogado alega:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal para asegurar las resultas del juicio, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, y que presenta las siguientes características: una parcela de terreno propio y todas las instalaciones mejoras y bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, con un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 m2), ubicada en la calle 30-C, esquina callejón 1, número 15, barrio El Algarrobo de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa …, todo lo cual es de la exclusiva propiedad del demandado y le pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna..,
El Tribunal A quo, expone:
“…En cuanto a las medidas solicitadas por la parte actora mediante diligencias formuladas en el libelo de la demanda y al folio 25, el Tribunal observa que el actor no acompañó como instrumento fundamental de su pretensión, alguno de los instrumentos indicados en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se NIEGA las medidas de embargo preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas…”
El auto apelado tiene como fundamento la decisión del Tribunal de A quo de negarse a decretar las medidas cautelares solicitadas por el accionante, debido a que no acompañó algunos de los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso de presentación de informes ante este Tribunal, el demandado, por medio de su apoderado judicial, BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO, expone:
PRIMERO
La decisión que a la postre ha de dictar este Tribunal, se centra fundamentalmente, en determinar si las copias de los recibos cuyas firmas borrosas y que rielan a los folio 5,6 y 7, se encuadran o no en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia inmediata debe ser la procedencia o no de las medidas preventivas que alude el artículo 646 ejusdem.
SEGUNDO
Salta a la vista y así se observa, la intención manifiesta de la parte demandante en tratar de confundir al Tribunal de la recurrida, cuando absurdamente manifiesta, que los recibos apócrifos adquirieron el carácter de documento publico, porque a su entender, tal carácter se lo dio el Tribunal del Trabajo.. Me permito copiar parcialmente el tenor de lo que allí se esbozó… tres (3) recibos de préstamo…, otorgados por el ciudadano QUIRINO GOMES GARANITO al demandante por…, QUIEN JUZGA LOS DESECHA DEL PROCESO…
TERCERO
… en una forma no se sabe a ciencia cierta, quien es el otorgante de los mismos, ya que lo muy poco o casi nada de lo que queda de esa firmas se observan borrosas, lo que a la postre desdice de los documentos negociables, los cuales deben estar revestidos del mayor grado de seguridad, con el aditivo de que su autenticidad será de imposible verificación..., pues ningún experto grafotécnico podría certificar lo que no se ve o distingue…”
Por su parte el accionante QUIRINO GOMES GARANITO, asistido por el Abogado FREDDY PADILLA GÓMEZ, sostiene:
PRIMERO
EN EL CAPITULO PRIMERO del escrito de informes consignado por la parte demandada…, en virtud de esa impugnación y desconocimiento dichos recibos fueron objeto de estudios grafotécnicos por tres (3) expertos y no una, sino dos veces consecutivas…, y por lo tanto son los mismos recibos a los que el Juez de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal…, les confirió pleno valor probatorio (sentencia marcada “D”, folio 13, renglón 17) y que como consecuencia de la actuación pericial arrojó que dichos instrumentos quedaron por reconocidos…
SEGUNDO
En el CAPITULO SEGUNDO del escrito de informes…, hemos propuesto nuevamente la experticia en el presente proceso, que sumaria la tercera vez que planteamos el procedimiento para que se sometan a estudios grafotécnicos por expertos en la materia, los instrumentos en comento...
TERCERO
En el mismo escrito de informes…, afirma que no se sabe a ciencia cierta, quien es el otorgante de los mismos…, esta aseveración resulta sospechosa y se presume maligna, por cuanto estos mismos recibos han sido objeto de estudios grafotécnicos por dos (2) veces consecutivas…,
El Tribunal para decidir la presente incidencia centrada en determinar si es procedente la medida preventiva de embargo, peticionada por el demandante en su escrito de libelo y posteriormente en sus diligencias cursantes en los autos, con fundamento en lo establecido en el articulo 1099 del código de comercio, en concordancia con el articulo 646 del código de procedimiento civil, con el objetivo de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, solicita al A quo se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en propiedad del demandado, de acuerdo a lo establecido a los artículos previamente señalados.
El Tribunal observa del texto literal de la demanda, que la misma tiene como fundamento de hecho, un préstamo que dice el actor realizó al demandado por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), respectivamente, y que para la fecha de la demanda este ultimo no había cumplido con la obligación de cancelar la suma antes indicada.
En la secuencia procedimental se observa, que el Tribunal por auto expreso de fecha 07 de julio de 2004, admitió la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Es necesario hacer notar, que dicha admisión la hizo el Tribunal de conformidad con el artículo 647 del código de procedimiento civil, decretando la intimación del deudor ciudadano JUVENAL DE CAIRES RODRIGUEZ, de la siguiente manera:
…Persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, de plazo vencido, representada en tres (03) recibos, emitidos en esta ciudad de Acarigua, donde aparece como obligado el ciudadano JUVENAL DE CAIRES RODRIGUEZ…., INTIMESE al demandado para que comparezca ante este Tribunal la parte actora las siguientes cantidades de dinero: “…PRIMERO: …La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000.00) monto de los referidos prestamos, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: los honorarios….TERCERO: … CUARTO: …
…en cuanto a la medida de embargo solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado…”
Del contexto del auto de admisión antes trascrito no surge la menor duda para este Juzgador, que el tramite dado a la pretensión de Cobro de Bolívares, propuesta por el demandado, fundamentado en unos recibos, fue el tramite de Procedimiento Intimatorio a que se contrae los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, puesto a favor de quien tenga derecho de crédito que hacer valer, y sobre todo asistido de una prueba escrita que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, en este caso el Juez mediante un decreto intima al deudor para que cumpla con su obligación, decreto que es Inaudita altera pars (sin oír a la otra parte).
En este caso establece la misma legislación procesal, en su articulo 646, que si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud de parte, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En lo demás caso podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Ahora bien, el Tribunal aprecia, que el auto apelado dispone en cuanto a la solicitud de la medida:
“…el Tribunal observa que el actor no acompañó como instrumento fundamental de su pretensión, alguno de los instrumentos indicados en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se NIEGA las medidas de embargo preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas…”
De las actuaciones que se acompañan en copia certificada, y que dieron lugar a la decisión proferida por la Juez A quo, mediante la cual niega las medidas solicitadas, tiene su fundamento en el hecho cierto en que los recibos de los denominados prestamos no reúnen las características instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Sobre esa base, debe estar fundada la demanda para la procedencia de las medidas cautelares a que se contrae la norma rectora, vale decir, son documentos que llevan incorporados los elementos esenciales que le reconoce el derecho positivo, y que hacen posible el decreto de las medidas cautelares anticipadamente.
En tales consideraciones, huelga hacer mas comentarios toda vez que el objeto de la apelación trasmite al tribunal de alzada el conocimiento de la causa, en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo introductivo ante el juez de la causa, y la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido en el debate en el momento de la apelación.
De tal manera, el Juez de alzada adquiere el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la decisión del juez inferior, pues la apelación implica al apelante el derecho de hacer reconsiderar en los grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio el cual impugna por medio del recurso. De tal manera como lo tiene sostenido la jurisprudencia patria: “…la alzada no puede conocer u ocuparse sino del preciso punto que se somete y que constituye la materia del fallo. No puede decir otra cosa distinta, por que ningún juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para seguir conociendo de la que se somete en fuerza del esfuerzo evolutivo de la apelación…”
En apego al criterio sostenido este Tribunal, no pasa a pronunciarse sobre las otras argumentaciones hechas por las partes en sus informes, relativa a la existencia de otra causa N° 7922, donde se tramitó un procedimiento por Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, apareciendo como parte demandante el ciudadano DE CAIRES RODRIGUEZ, JUVENAL, quien en este juicio es el demandado, por la otra aparece como demando PANADERÍA Y PASTELERÍA “EL TERMINAL” de todo ello se evidencia que son partes distintas a las contendientes en el procedimiento de Cobro de Bolívares que nos ocupa.
En fuerza de las consideraciones expuestas, concluye este Tribunal que no se encuentran dado los requisitos a que se contraen el articulo 646 del Código Procesal vigente, como es que la demanda este fundada en instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, quedándole al demandante afianzar para responder de las resultas de las medidas y de esta manera el Tribunal con fundamento en lo establecido en la Ley procesal podrá acordar las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación intentada por el ciudadano QUIRINO GOMES GARANITO, asistido por el abogado FREDDY PADILLA parte actora en la presente causa.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de Noviembre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
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