REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-07.-
DEMANDANTE ARANGUREN DE TORREALBA, OLIVIA CLOTILDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.867.000.

APODERADOS JUDICIALES ROJAS MATA, JESÚS ; SOTO DE TOLEDO, YADIRA; y GARCÍA ESTACALONA, YOSMARY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.718, 13.636 y 74.609, respectivamente.-

DEMANDADO ÁLVAREZ TORREALBA, ELIÉCER ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.639.406.

APODERADO JUDICIAL CASTELLANO PACHECO, JULIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.

MOTIVO RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 06 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana OLIVIA CLOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA, debidamente asistida por la Abogada YOSMARY GARCÍA ESCALONA, demanda por RETRACTO LEGAL al ciudadano ELIÉCER ANTONIO ÁLVAREZ TORREALBA, por documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua en fecha 25 de junio de 1999, anotada bajo el N° 58, Tomo 66, documento que acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “F”.-
El Tribunal A quo, por auto de fecha 06 de mayo de 2002 (f-29), niega la admisión, expresando:
“… por cuanto la acción invocada no se ajusta a lo establecido en el Artículo 1547 del Código Civil…
…el Tribunal observa que si bien la actora dice fundamentar su demanda con el derecho que le otorga el artículo 1546 del mismo Código (Retracto legal), no es menos cierto que el artículo 1547 ejusdem establece que no puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve (09) días desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente…
… y por cuanto no se acompañó prueba idónea al respecto se NIEGA la admisión de la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”

Según diligencia que corre al folio 30 fte y vto, presentada por la ciudadana OLIVIA CLOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA, en fecha 13 de mayo de 2002,asistida por la abogada YOSMARY GARCÍA ESCALONA, APELA en todas y en cada una de sus partes de la decisión de “INADMISIBILIDAD” dictada en fecha 13-05-2002.-
El Tribunal A quo por auto de fecha 16 de mayo de 2002 (f-21), oye en ambos efecto la Apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, para que conozca de la APELACION interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 294 eiusdem.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2002 (f-33), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, recibe el expediente y deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Según escrito de informes de fecha 26 de junio de 2002, (f-35) presentado por la ciudadana OLIVIA CLOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA, asistida por la abogada YOSMARY GARCÍA ESCALONA, ante el Tribunal de Alzada, donde expone:
…ahora bien, en el caso que nos ocupa, mi comunera LELIS CRISÁLIDA ARANGUREN ARANGUREN actuando en su propio nombre y en nombre de nuestros también comuneros DELFINA LUCIA, GUILLERMINA LUCIDIA, BETILDE. ADOLFO ANTONIO, JULIÁN RAMÓN, CRISTÓBAL CLEMENTE y NORAYMA DE JESÚS ARANGUREN ARANGUREN, por una parte vendió a un tercero un inmueble como si fuera de dichos vendedores sin tomarnos en cuenta ni a mi persona ni a nuestra también comunera GUSMAIRA ANTOLINA ARANGUREN ARANGUREN, venta a la cual no debió dale curso la Notaria…, dicha venta solo podría referirse a la cuota parte de dichos prenombrados vendedores y no a la totalidad del inmueble en cuestión…

Del folio 37 fte al 40 fte, cursa inserta SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 10-07-2002, donde el Tribunal de alzada declara NULO Y SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Circuito Judicial en fecha 06-05-02 y REPONE la causa al estado de que se dicte auto admitiendo la demanda en cuestión.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2002 (f-43), el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ELIECER ANTONIO ALVAREZ TORREALBA.
Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2002 (f-44), presentada por la ciudadana OLIVIA CLOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA, asistida por la abogada YOSMARY GARCÍA ESCALONA, ante el Tribunal aquo, donde solicita se decrete medida inominada de “NO INNOVAR”, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el ciudadano ELIECER ANTONIO ALVAREZ TORREALBA no continúe con las construcciones que esta realizando en el inmueble descrito anteriormente.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2002 (f-45), la parte actora confiere poder especial APUD ACTA a los abogados en ejercicio JESUS ROJAS MATA, YADIRA SOTO DE TOLEDO y YOSMARY GARCIA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.718, 13.636 y 74.609, respectivamente, para que la representen y la defiendan en todos los actos del presente juicio.
El Tribunal A quo, por auto de fecha 08 de octubre de 2002 (f-46), difiere el pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada por la parte actora, hasta tanto esta, traiga a los autos prueba idónea, bastante y suficiente de sus alegatos.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2003 (f-48), la ciudadana OLIVIA CLOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA, donde solicita practique Inspección Judicial, para que así constate las mejoras que se están realizando en el inmueble.
Del folio 53 fte al folio 58 fte, cursa inserta Boleta de Citación y compulsa consignadas por el Alguacil quien manifestó que el ciudadano ELIECER ANTONIO ALVAREZ TORREALBA, se negó a firmar la boleta, razón por la cual lo declaró legalmente citado.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2003 (f-59), el Tribunal niega la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, por las siguientes razones:
PRIMERO: No se puede “Decretar” una Inspección Judicial para “contactar” unas mejoras que se estén realizando en un inmueble.
SEGUNDO: Una Inspección Judicial…, no es una prueba idónea para probar que se estén causando “lesiones graves”...
TERCERO: …la prueba solicitada, a espaldas y sin control alguno de la contraparte, no es conducente para verificar o esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa…
CUARTO: …el vendedor que hace uso del derecho de retracto convencional, debe también reembolsar…sic… al comprador el valor de las mejoras….que por vía de una medida cautelar innominada se le pueda prohibir al comprador lo que la Ley no le prohíbe…

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2003 (f-61), la apoderada judicial de la parte actora, APELA en toda y cada una de sus partes la decisión tomada por el A quo.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2003 (f-62), el A quo oye en un solo efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 289, en concordancia con los Artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, para que conozca la misma.
La secretaria del A quo, en fecha 19 de junio de 2003(f-69), informa:
…día 18 de los corrientes, me trasladé a la dirección indicada en la respectiva boleta, acompañada de una hija de la ciudadana OLIVIA CLEOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA, parte actora en este juicio…, allí en la dirección, toque la puerta en varias oportunidades y no respondió nadie, pero pude observar que una persona se asomo por la ventana del frente, pero ni esa persona ni nadie, salio a atenderme, razón por la cual, no puede hacer entrega de la boleta en referencia…

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2003 (f-70), la apoderada judicial de la parte actora, solicita se acuerde la citación por carteles al demandado, diligencia que es ratificada en fecha 10 de julio de 2003 (f-71), donde igualmente solicita la citación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
Por auto de fecha 14 de julio de 2003 (f-72), el Tribunal A quo niega lo solicitado, expresando:
…esta negativa lo es por cuanto no estamos en presencia de una citación personal para la contestación de la demanda, la cual fue practicada por el Alguacil…., el día 13-03-03,…, sino de una actuación complementaria de dicha citación personal, por parte de la Secretaria de este Juzgado, en cumplimiento del auto de fecha 21-03-03 que riela al folio 61, no efectuada por razones que, según la diligenciante, constan en autos y que en tal virtud, lo pedido por esta en la diligencia en cuestión, se trata de una evidente confusión procesal por parte de la diligenciante, en cuanto a la norma legal aplicable al caso…

Al folio 75 fte, cursa inserta diligencia de la Abg. YOSMARY GARCIA ESCALONA, en su carácter de apoderada de la parte actora, donde solicita la notificación del ciudadano ELIECER ALVAREZ TORREALBA, por vía de cartel.
Por auto de fecha 19-11-2003 (f-77), el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordenó la notificación del demandado ELIECER ANTONIO ALVAREZ TORREALBA, por vía de cartel, que se publicó en el diario “ULTIMA HORA” de esta localidad, todo de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2003 (f-82), la Abg. YOSMARY GARCIA ESCALONA, consigna ejemplar del periódico “ULTIMA HORA” de fecha 26-11-03, la Notificación del ciudadano ELIECER ALVAREZ.
Al folio 84 fte, cursa diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora donde solicita se decrete una Mediada Cautelar complementaria basada en el Artículo 588 en el parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la construcción de obras nuevas, por cuanto el demandado se mudo al inmueble en litigio.
El Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2004 (f-86), declara que no tiene materia sobre lo cual decidir, en relación a lo solicitado.
Al folio 87 fte, cursa inserta diligencia de fecha 15-03-04, donde la Abogada YOSMARY GARCIA ESCALONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se declare la CONFESION FICTA como lo establecen los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 89 fte, cursa inserta auto de fecha 19-03-04, donde el Abogado RAFAEL R. DOMINGUEZ R. en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal aquo, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
A los folios 90 y 91, cursa inserta diligencia donde el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana OLIVIA CLOTILDE ARANGUREN, quedando notificada.
A los folios 92 y 93, cursa inserta diligencia donde el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del ciudadano ELIECER ANTONIO ALVAREZ TORREALBA, firmada por la ciudadana EVELIZ RODRÍGUEZ, quedando debidamente notificado el referido ciudadano.
Del folio 94 fte al 114 fte, cursa inserta Sentencia Definitiva del Tribunal Aquo, de fecha 28-04-04, donde DESESTIMA la presente acción de RETRACTO LEGAL que intentó la ciudadana OLIVIA CLOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA contra del ciudadano ELIECER ANTONIO ALVAREZ TORREALBA, por falta de cualidad pasiva o legitimidad pasiva.
Notificadas como fueron las partes la Apoderada Judicial de la parte demandada APELO de la Sentencia dictada en fecha 28-04-04. (Folio 123 fte).-
Por auto de fecha 27 de julio del año en curso, la apelación es oída en ambos efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, en esta misma fecha, para que conozca de la APELACION interpuesta.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2004 (f-126), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe la apelación y fija el vigésimo (20) día de Despacho siguientes para informes.
Del folio 127 fte al 130 fte cursa inserta escrito de informes presentado por ante este Despacho por la Abogada YOSMARY GARCIA ESCALONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 07-09-2004 tuvo lugar el acto de informes y solo compareció la parte actora y la parte demandada no compareció en la oportunidad de las objeciones a los informes presentados, el Tribunal así lo hace constar y dijo “VISTOS”. (Folio 132 fte.).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de los corrientes mediante la cual DESESTIMÓ la presente acción de RETRACTO LEGAL, que intentó al ciudadana OLIVA CLOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA, contra el ciudadano ELIÉCER ANTONIO ÁLVAREZ TORREALBA, por falta de cualidad pasiva o legitimidad pasiva, exponiendo:
…considera que debió la parte actora, no solo haber demandado al comprador del inmueble, ciudadano ELIÉCER ANTONIO ÁLVAREZ TORREALBA,…, sino que también era imprescindible, haber demandado a todos los titulares del derecho vendido, ciudadanos DELFINA LUCIA, CRISTÓBAL CLEMENTE, GUILLERMINA LUCIDIA, BETILDE, ADOLFO ANTONIO, JULIÁN RAMÓN, NORAYMA DE JESÚS y LELIS CRISÁLIDA ARANGUREN ARANGUREN,…, en virtud de que fueron estos últimos los que vulneraron el derecho de la demandante de adquirir las cuotas partes que les correspondían sobre el inmueble en cuestión, antes de que fuera ofrecido y vendido al tercero extraño a la comunidad originaria por la apertura de la SUCESIÓN ARANGUREN ARANGUREN…

Ahora bien, el apelante en su escrito de fecha 19 de julio del presente año, (f-123) formulado por ante el Juzgado de la causa APELA en toda y cada una de sus partes la Sentencia indicada. Establecido lo anterior, en fecha 07 de septiembre del 2.004, la Abg. YOSMARY GARCÍA ESCALONA, Apoderada judicial de la actora, presenta escrito de fundamentación de la apelación:
El cuanto al ciudadano Juez desestima la acción de RETRACTO LEGAL, por falta de cualidad pasiva o legitimidad pasiva basándose en que aunque el derecho exista se debió incluir en la demanda a todos los comuneros en virtud de que fueron estas los que vulneraron los derechos del demandante de adquirir la cuota que le correspondían sobre el inmueble en cuestión ante que fuera ofrecida a un extraño. No solo es errado el criterio del Juez por el simple hacho…sic… de que uno de los requisitos para que se de retracto legal sea que La adquisición se hecha por un extraño, el extraño a tal efecto que no sea comunero…
…Luego de decir el proceso judicial en el cual por demás el ciudadano ELIÉCER ÁLVAREZ,… A pesar de haber de haber sido citada legalmente Nada alego, ni probo en su defensa por lo cual en concreta aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este incurrió en confesión ficta…

El presente proceso se contrae a un RETRACTO LEGAL, basándose a lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil Venezolano que establece:
Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Para pronunciarse pasa este Tribunal a citar el análisis doctrinal del autor José Luís Aguilar Gorrondona, sobre el caso de estudio:
En encabezamiento del artículo que comentamos (Art. 1.546), señala que el retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho e la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
Nos señala Aguilar Gorrondona que, se critica la institución por el hecho de que dificulta las ventas en partes indivisas.
SUPUESTO DEL RETRACTO LEGAL:
Siguiendo al mismo autor encontramos que, se señalan:
1° La adquisición de un derecho en la comunidad.
2° Que la adquisición sea hecha por venta o dación de pago.
3° Que la adquisición sea hecho por un extraño.
4° Que la cosa (o derecho) no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
¿QUIENES PUEDEN EJERCER EL DERECHO?
Solamente pueden ejercerlo los comuneros pero no sus causahabientes a titulo particular y, en proporción a sus respectivas cuotas.
¿CONTRA QUIEN?
Contra el extraño adquiriente y sus causahabientes o cualquier titulo.
FORMA DE EJERCICIO:
En la misma forma que el retrato convencional, tal cual lo ha determinado nuestra jurisprudencia.

El Tribunal de una revisión exhaustiva de la presente causa para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 06 de mayo de 2002, y en fecha 02 de octubre de 2002 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
Ahora bien, consta la actuación del Alguacil del Tribunal A quo (f-53), tendiente a lograr la citación personal del demandado. En esa oportunidad, el Alguacil afirma lo siguiente:
“…Devuelvo en este acto boleta y compulsa que me fueran entregadas para practicar la citación del ciudadano: ELIÉCER ANTONIO ÁLVAREZ TORREALBA, quien se negó a firmar, razón por la cual lo declaré legalmente citado”

Situación que da lugar al supuesto previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido:
…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En tal forma, surgía para el Alguacil del Tribunal dar cumplimiento a esa formalidad. No obstante se trata de subsanar la falta del Alguacil mediante la actuación de la Secretaria cursante al folio 69, en la cual expone:
…día 18 de los corrientes, me trasladé a la dirección indicada en la respectiva boleta, acompañada de una hija de la ciudadana OLIVIA CLEOTILDE ARANGUREN DE TORREALBA, parte actora en este juicio…, allí en la dirección, toque la puerta en varias oportunidades y no respondió nadie, pero pude observar que una persona se asomo por la ventana del frente, pero ni esa persona ni nadie, salio a atenderme, razón por la cual, no puede hacer entrega de la boleta en referencia…

Sin embargo, la Secretaria, tenía a su cargo, dar cumplimiento a la formalidad legal dispuesta en el artículo 218 eiusdem que dispone:
..La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.

Circunstancia esta que no se cumplió, dado que la Secretaria solo se limitó a “no hacer entrega de la boleta correspondiente”. Ante esta situación, la parte demandante en fecha 20 de junio de 2003, solicita la citación por carteles, actuación esta que subvierte el orden procesal establecido en la Ley, para efectuar la citación procesal, dado que no cumplieron a cabalidad las pautas establecidas en el artículo supra señalado, y posteriormente acuden a la forma de la citación por carteles; de tal forma, se trata de suplir la forma de citación personal con la citación por carteles, estando en autos en un supuesto distinto, toda vez que en la actuación del Alguacil en su oportunidad, señala que el demandado se negó a firmarla, razón por la cual lo declaró legalmente citado. En consecuencia, se debía acudir al procedimiento del artículo 218 eiusdem, y no subvertir tratando de citar por la vía del artículo 223 del mismo Código, de esta manera, este proceso SE TRAMITÓ EN TOTAL DESAPEGO A LAS FORMALIDADES LEGALES, requeridas para hacer efectiva la citación, la cual de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil es una formalidad necesaria para la validez del proceso, para ejercicio del derecho a la defensa, circunstancia que se patentiza en este procedimiento, toda vez, que el demandado no se defendió, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, lo cual crea una situación de desequilibrio y desigualdad procesal, lo que forzosamente hace necesaria la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Alguacil del Juzgado A quo para complementación de la citación del demandado, dando cumplimiento a la previsión del artículo 218 eiusdem. En consecuencia, se deja SIN EFECTO y NULOS, todos los actos procesales, posteriores a la diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 que corre inserta al folio 53, hasta la presente decisión exclusive, todo para garantizar el derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de los justiciables, en virtud de haberse violado la disposición legal contenida en el artículo 218 en relación con el artículo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta violación afecta el orden público procesal, lo que no pudo subsanarse de ninguna manera en el curso del proceso, en tales consideraciones, se anula y se deja sin efecto todas la actuaciones procesales y se ordena reponer la causa al estado de continuar con el tramite de la citación personal del demandado. Así se establece y decide.-
Por consiguiente el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo del asunto debatido objeto de la presente apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por considerar que este proceso se tramitó en total desapego a las formalidades legales, requeridas para hacer efectiva la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Alguacil del Juzgado A quo, complemente la citación del demandado, dando cumplimiento a la previsión del artículo 218 eiusdem.
Por consiguiente, SE ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO todas la actuaciones procesales y se ordena reponer la causa al estado de continuar con el tramite de la citación personal del demandado.
No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Firme como haya quedado la presente decisión, devuélvase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince días del mes de Noviembre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama Durán