LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 4545

PARTES:

DEMANDANTE: MASSIEL DEL CARMEN HURTADO PERAZA

DEMANDADA: JOSE COROMOTO VALDERRAMA REINOSO

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MASSIEL DEL CARMEN HURTADO PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.238.135, en representación de sus hijos JOSE LUIS VALDERRAMA HURTADO y MASSIEL DE LA COROMOTO VALDERRAMA HURTADO de (09) y (08) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano: JOSE COROMOTO VALDERRAMA REINOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.406.290, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. En la oportunidad de Ley, el demandado dio contestación a la demanda, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Armando Hernández. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de septiembre de 2004, compareció por ante este Despacho la ciudadana Massiel del Carmen Hurtado Peraza, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 12.238.135, y en forma escrita interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 23 de Octubre del año 2001, causa N° 1289, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, en beneficio de los niños José Luis Valderrama Hurtado y Massiel de la Coromoto Valderrama Hurtado, debido a que dicho monto es insuficiente para cubrir los gastos de sus prenombrados hijos. Que por tal motivo solicita que la obligación alimentaría sea aumentada a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año.-

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, al contestar la demanda, la rechazó y contradijo en todos sus términos, además de hacer el ofrecimiento de cincuenta mil bolívares mensuales (BS. 50.000,oo).-

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño José Luis Valderrama Hurtado y Massiel de la Coromoto Valderrama Hurtado, las cuales se aprecian por copia de documentos públicos.-

2) Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/10/2001, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), cuya revisión se solicita. Se aprecia por ser documento público.

En el lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de estudios de la niña Massiel de la Coromoto y José Luis Valderrama Hurtado, Recibos de pago por depósito de alquiler de vivienda, presupuesto de gastos para uniformes y útiles escolares, Lista de útiles escolares, recibo de cancelación de servicio de electricidad. Estas pruebas no las aprecia esta Juzgadora, por no haber sido ratificadas en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.-

2) Testimoniales de los ciudadanos Milvia Yelitza Peraza Arias y Yelitza Andrea Díaz Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.058.103 y 12.012.105 respectivamente, de las cuales solamente declaro la ciudadana Yelitza Andrea Díaz Pérez, sin embargo esta testigo no puede apreciarse, pues el demandado es tío del hijo de la declarante, lo que la inhabilita para ser testigo en la presente causa de acuerdo con lo que prevé el articulo número 480 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Yenifer Coromoto Valderrama Méndez, la cual se aprecia por ser documento público. Sin embargo la misma solo sirve para demostrar la filiación paterna entre el demandado y la referida niña, mas no así que esté cumpliendo con la obligación alimentaria para con la referida niña.

2) Recibos de pago de servicio de electricidad y agua, las cuales no se aprecian por no haber sido ratificadas en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del código de procedimiento civil.-

3) Testimonial de los ciudadanos Eira de Jesús Yépez Ramos, Luís Coromoto Vargas Liscano y Andrés Gabino Piedra Ramos, titulares de las cédulas de identidad números 10.604.517, 9.255.249 y 8.055.543 de los cuales solo declararon los dos últimos.

El testigo Luís Coromoto Vargas Liscano manifestó que conoce al ciudadano José Coromoto Valderrama Reinoso, que le consta que vive en el Barrio Maturín con su señora y una niña de siete años de nombre Jennifer Coromoto, que vive alquilado en esa vivienda y que le consta que actualmente carece de empleo y no ejerce ninguna actividad comercial.”

En cuanto al testigo Andrés Gabino Piedra Ramos, al ser interrogado por su promovente afirmo que conoce al ciudadano José Coromoto Valderrama Reinoso, que le consta que vive en el Barrio Maturín con su señora y una niña de siete años de nombre Jennifer Coromoto, que le consta que vive alquilado así como que carece de empleo y que no ejerce ninguna actividad comercial”.

El Tribunal aprecia las declaraciones rendidas por los mencionados testigos por estar firmes y contestes, en cuanto a que conocen al demandado, igualmente que les consta que tiene un hogar constituido, que vive alquilado y que carece de empleo, quedando demostrado con tales exposiciones, que el demandado posee además de sus hijos otra carga familiar, así como la falta de ingreso ante la carencia de empleo.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso en cuanto a la capacidad económica del demandado, quedo demostrado que carece de empleo y que no ejerce ninguna actividad comercial, sin embargo tal situación no lo exime para que de cumplimiento a sus obligaciones como progenitor, debiendo agotar las vías necesarias para proveerse de un trabajo que le permita dar cumplimiento a su deber, entendiendo que tal obligación le corresponde a ambos padres.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y ciento veinte mil bolívares (Bs.1200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSE COROMOTO VALDERRAMA REINOSO, para los niños JOSE LUIS VALDERRAMA HURTADO y MASSIEL DE LA COROMOTO VALDERRAMA HURTADO, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros numero 21-014-008028-9 a nombre de los referidos hermanos y a la orden de este Tribunal en la entidad bancaria “Banfoandes”.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
La Jueza Temporal,

Abog Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria Temporal

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.

La Stria.
Exp. No.:4545
TSdO/EMJV/MdJVA