REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Guanare, 04 de noviembre de 2004
194º y 145º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana GLADIS MARIA PARRA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.656.697, domiciliada en el municipio Guanarito, asistida por la abogada MARBELYS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.781, mediante la cual solicitan se le declare a los niños RODOLFO JOSE CALDERON PARRA y RONALDO JOSE CALDERON PARRA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DENNY DAMELLY PARRA, quién falleció en fecha 30 de junio del año 2004, y era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 12.012.136, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 286; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en autos acta de defunción de la ciudadana DENNY DAMELLY PARRA, de fecha 06/07/2004, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa; acta de nacimiento del niño Rodolfo José Calderón Parra, de fecha 18/12/1996, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare e inserta bajo el Nº 3496; acta de nacimiento del niño Ronaldo José Calderón Parra, de fecha 07/07/1998, emitida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito e inserta bajo el Nº 496; documentos de los cuales se evidencia la cualidad de herederos de los niños Rodolfo José Calderón Parra y Ronaldo José Calderón Parra de la De Cujus Denny Damelly Parra, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos RAMONA BETILDE OROPEZA y MIRIAN HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.067.746 y 12.648.327, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a los niños RODOLFO JOSE CARLEDON PARRA y RONALDO JOSE CALDERON PARRA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DENNY DAMELLYS PARRA; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
Sol. 1098
OMMR/AML/MdJVA.-