REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Guanare, 04 de noviembre de 2004
194º y 145º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana DAIXI MAYARIZ GRIMON SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.659.815, actuando en representación de su hija DIANA MAYERLIN QUEVEDO GRIMON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.543, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a su hija el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos José Gregorio Ojeda Quintero y José Arcenio Montes Ocanto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.927.656 y 12.008.284 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Colombia Sur, callejón 26, casa sin número, y el segundo en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 2-18, en la ciudad de Guanare de este Estado, quienes dan fe que la solicitante construyó para si y para su hija unas bienhechurías que consisten en: una casa de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, dos (02) habitaciones, cocina-comedor, sala de baño, revestida con cerámica de color, con tres (03) ventanas de macuto y protectores de hierro y cuatro (04) puertas de hierro y protectores de metal, cercada perimetralmente con paredes de bloque y con todos los servicios públicos; ubicadas en el Barrio Colombia Sur, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Solar y casa de la ciudadana Socorro Ramos, SUR: Final de la calle 26, ESTE: Quebrada Las Piedras, OESTE: Solar y casa de la ciudadana María Valladares; construidas en una parcela de terreno municipal que mide doscientos sesenta y cuatro, trece metros cuadrados (264,13Mts2), cuyo costo de la inversión es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en dinero de peculio propio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña DIANA MAYERLIN QUEVEDO GRIMON, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que a la mencionada niña se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:00 am Conste. La Secretaria
OMMR/AML/MdJVA
Sol. 1116
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