REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 04 de noviembre de 2004
194º y 145º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana CARMEN DE LA CRUZ LUQUE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.835.395, domiciliada en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su sobrina MARÍA NIEVES BANDERA LUQUE, debidamente asistida por la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.722.912, mediante la cual solicita se declare a su sobrina, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LEOPERCIA ANTONIA LUQUE QUIÑONEZ, quién falleció en fecha 05 de septiembre del año dos mil cuatro (05-09-2004), quién era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.436, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 477; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en auto acta de defunción inserta bajo el No. 477, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro (13-03-2004), correspondiente a la ciudadana: Leopercia Antonia Luque Quiñonez, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, partida de nacimiento de la niña María Nieves Bandera Luque, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el No. 597. De las anteriores documentales se evidencia que la niña María Nieves Bandera Luque, tiene la cualidad de heredera de la causante Leopercia Antonia Luque Quiñónez, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos José de Jesús Quintana Parada y Carmen Erlinda Ortega Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.415.904 y 2.728.436, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña MARÍA NIEVES BANDERA LUQUE, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LEOPERCIA ANTONIA LUQUE QUIÑONEZ; vocación hereditaria que le viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.
Sol. 1118
OMMR/AML/MDJVA.-