LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE Nº: 4580
PARTES: ANA MARIA CARMONA DE MAHOMET
NELSON JOSE MAHOMET JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de octubre de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ANA MARIA CARMONA DE MAHOMET y NELSON JOSE MAHOMET JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 10.052.160 y 11.395.311 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.253. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 13 Octubre 2004. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 27 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: MARIA JOSE MAHOMET CARMONA, de 06 años de edad. Que a mediados del mes de agosto del año 1999, comenzaron a suscitarse graves dificultades cambiando todo paulatinamente, a pesar de haber agotado todos los recursos necesarios para lograr un equilibrio entre los dos, pero la situación se fue agravando cada vez más y decidieron no continuar su relación porque la vida en común no era posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y hasta la presente fecha no la han reanudado. Que portales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 04 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Maria José Mahomet Carmona.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Nelson José Mahomet Jiménez y Maria Ramona Carmona, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NELSON JOSE MAHOMET JIMENEZ y ANA MARIA CARMONA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Papelón Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio del año 1996, según acta Nº 19.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de su hija Maria José Mahomet Carmona, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Ana María Carmona. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre deberá cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Año 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 4580