REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Guanare, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Vista la solicitud de medida de protección hecha por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.712, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de la referida adolescente en su hogar, por cuanto ha convivido con ella desde su nacimiento, debido a que su hija, ciudadana ZULIMAR CAROLINA HIDALGO PEREZ, para ese entonces no trabajaba y ella es quien cubre las necesidades de su nieta. En fecha 28 de octubre de 2004, compareció la madre de la adolescente, ciudadana ZULIMAR CAROLINA HIDALGO PEREZ, y manifestó que está de acuerdo en que su hija viva con su mamá, por cuanto ella ha cuidado de su hija desde su nacimiento.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar. En efecto, tal como lo ha expuesto la ciudadana Gladys del Carmen Pérez Morillo, la abuela materna de la adolescente en cuestión esta dispuesta a cuidarla con amor y respecto. De acuerdo con lo que preveé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada adolescente que su abuela materna Gladys del Carmen Pérez Morillo. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su abuela materna GLADYS DEL CARMEN PEREZ MORILLO, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ MORILLO, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada adolescente.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

TSdO/Marisol p.
Exp. Civil Nº 4653