REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 20.134

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERBERTO NAVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.032, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio N° SAT GRH 7DRNL-01-501 de fecha 30 de marzo de 2001 suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de octubre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 30 de octubre de 2001.
En fecha 5 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia de que la presente querella será admitida previa consignación de copias simples del libelo, consignándolas en fecha 4 de diciembre de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 29 de enero de 2002 admite la presente querella, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 5 de marzo de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2002 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la parte actora a los fines de consignar su escrito de pruebas, igualmente el día 25 de marzo de 2002 comparece la representación judicial de la República a los fines de consignar su respectivo escrito de pruebas, consignando el expediente administrativo y disciplinario del recurrente, el cual fue agregado a los autos en fecha 8 de abril de 2002, asimismo en dicha fecha se admitieron los escritos de pruebas.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 22 de mayo de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente en fecha 3 de junio de 2002 su respectivo escrito de conclusiones la representación judicial de la República.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Órgano Jurisdiccional fija el del lapso para sentenciar en fecha 10 de abril de 2003, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que su representado es funcionario de carrera, ingresando el día 3 de noviembre de 1995 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, pero afirma que en fecha 30 de marzo de 2001 mediante Oficio N° SAT 7GRH 7DRNL-01-501 suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se le notifico de su destitución, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a la falta de probidad.
Alega que agoto la instancia conciliatoria de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que en fecha 10 de mayo de 2001 interpuso escrito por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, sin obtener, según su dicho, respuesta alguna.
Sostiene que la Administración destituyó al recurrente porque según supuestamente el título de bachiller es falso, sin embargo señala que de conformidad con una experticia realizada, según su dicho, dentro del expediente disciplinario se determinó que las firmas que aparecen suscribiendo el Título de Bachiller de la República expedido por el Ministerio de Educación son originales, correspondiéndole a las personas que aparecen firmando el mismo como los funcionarios encargados de suscribir la autenticidad del señalado título.
Afirma que si bien es cierto el Instituto Educativo donde curso estudios el recurrente tenía problemas con las matrículas y no consigno en muchos casos, según su dicho, ni los alumnos ni las notas al Ministerio de Educación porque se encontraba en una situación irregular frente a éste, sin embargo afirma que esa situación no es culpa del recurrente ni se le puede imputar la falsificación del título toda vez que el curso estudio en el Instituto “Alberto Vera Batule”, egresando como bachiller en el año de 1987, suscribiendo el Director del mencionado Instituto su título de bachiller al igual que el resto de los funcionarios competentes del Ministerio de Educación. Asimismo aduce el recurrente que consignó declaraciones de testigos por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, que indican que cursaron con el actor los estudios de bachillerato en el Instituto de Parasistema “Alberto Vera Batule” desde al año de 1982 hasta el año de 1987, el cual, según su dicho, se encuentra situado en la Calle 79, Sector La Limpia N° 77-60 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Arguye que no existen pruebas suficientes que demuestren las irregularidades del título y en consecuencia la culpabilidad del querellante, por lo que afirma que la Administración debe actuar con veracidad y certeza, ya que de ser falso la Administración ha debido de abrir una averiguación de carácter penal que determine la responsabilidad por el delito de falsificación de documentos, situación que según señala no ha ocurrido, por cuanto la Administración se basó únicamente en un Oficio emitido por el Ministerio de Educación, prueba que, según su dicho, no puede anular el acto administrativo como es el otorgamiento del Título de Bachiller porque ha ocasionado derechos subjetivos para el administrado, aunque la Administración tenga facultades revocatorias, aunado a lo anterior afirma que la Administración omitió trámites esenciales a la validez del procedimiento, conllevando a la violación al derecho a la defensa y a la configuración del vicio de abuso de poder.
Indica que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que la misma calificó los hechos de forma errada, y tomo como cierto, según su dicho, los hechos cuando no están probados, aplicando una sanción que no corresponde legalmente, asimismo señala que es un hecho notorio la publicación de nota de prensa en el Diario “Panorama” de fecha 30 de septiembre de 2000, en la cual se desprende, según su dicho, que se han deteriorados el archivo de notas del Ministerio de Educación y que en el señalado Ministerio existe un desorden y deterioro de las notas consignadas por los diferentes planteles, sin posibilidad de argumentar, según señala, de culpar al recurrente de las irregularidades ocurridas dentro del Ministerio de Educación.
Aduce que la Administración infringió el artículo 49 de la Carta Magna referente al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, según su dicho, se le negó el acceso al expediente y en consecuencia afirma el querellante que no pudo realizar adecuadamente su defensa, según su dicho, se desprende de Acta que fue levantada por el ciudadano Oscar Enrique Rivas en su carácter de Defensor del Pueblo del Estado Zulia en fecha 8 de mayo de 2001, asimismo aduce que la Administración infringió los artículos 28 y 51 de la Carta Magna, imposibilitando, según su dicho, al querellante a la aplicación del control de la prueba a los fines de éste desvirtuara los alegatos esgrimidos en su contra.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
La abogada Belkis Moreno, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:
Alega que el querellante no se aparece registrado en la mencionada Unidad Educativa y que la misma funcionó, según su dicho, en los años desde 1990 a 1991 y desde 1992 y 1993 y no como desde el año de 1986 a 1987 como indica el querellante, según información de la Jefe de División de Registro, Control, Estudios y Evaluación del Ministerio de Educación, aunado a lo anterior señala que las firmas que aparecen en el título de bachiller del recurrente no son legales. Asimismo sostiene que la Directora del Archivo Central de Control de Estudios del Ministerio de Educación indicó, según su dicho, que el título de bachiller en ciencias del querellante no aparece registrado en los archivos de esa coordinación, aunado a lo anterior se desprende del expediente, según señala, constancia de fecha 21 de noviembre de 2000 en el cual dimana que el actor para el año escolar 2000-2001 se encontraba cursando el séptimo semestre de Educación Básica.
Arguye que el título que reposa en el expediente se debe considerar, según su dicho, como no válido por cuanto afirma que no cumple con los requisitos de validez exigidos por la Ley Orgánica de Educación, específicamente en los artículos 66 y 67, y en los artículos 129, 130 y 132 de su Reglamento General, por lo que tal comportamiento del recurrente se relaciona directamente, según su dicho, con la causal de destitución referente a la falta de probidad y con el deber de todo funcionario de mantener en todo momento una conducta indecorosa, en consecuencia la Administración lo destituyó por la señalada causal toda vez que, según señala, el actor no demostró la legalidad del título de bachiller.
Con respecto al alegato esgrimido por el recurrente acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso arguye que se desprende del presente expediente escrito de gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, auto de apertura por el Jefe de la División de Administración Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de ordenar todas las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos y faltas cometidas por el querellante, citación a éste para que rindiera declaración sobre la denuncia en su contra y el escrito de descargos y recaudos consignados por el actor para comprobar la legalidad del título de bachiller, evidenciándose, según señala, que el recurrente se hizo parte en el procedimiento y tuvo acceso al expediente, cumpliendo lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por el ciudadano Herberto José Nava Barrios.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto afirma que se le negó el acceso al expediente, conllevando, según su dicho, a la no realización adecuada de su defensa, no desvirtuando los hechos que la Administración le imputaba al querellante; desprendiéndose tal actitud de la Administración, según su dicho, del Acta de fecha 8 de mayo de 2001 levantada por la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, como argumento en contrario señala la representación judicial de la República que el recurrente se le notificó, según su dicho, del procedimiento disciplinario incoado en su contra y consigno su escrito de pruebas, en consecuencia afirma que el querellante al ser oído no hubo, según señala, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal discrepancia, observa este Juzgador que riela a los folios 31 y 32 del expediente principal Acta de fecha 8 de mayo de 2001 en la cual el recurrente comparece conjuntamente con el ciudadano Humberto Ibarra en su carácter de abogado de la Defensoría del Pueblo por ante la Oficina de Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Estado Zulia a los fines de solicitar copias del expediente disciplinario del recurrente para preparar su defensa y recurrir por ante la Junta de Avenimiento, de igual forma se desprende de la mencionada Acta que la respectiva Oficina, según su dicho, declara que no es posible la entrega del mismo toda vez que el expediente del querellante se encontraba en la ciudad de Caracas, específicamente, en la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero si bien es cierto que no consta la entrega al recurrente de las copias de su expediente disciplinario, se desprende que en fecha 10 de mayo de 2001 compareció el actor por ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado a los fines de interponer escrito conciliatorio dirigido a la misma, que riela a los folios 11 al 18 del expediente principal, dimanándose de éste que el recurrente conocía los motivos o razones por los cuales el órgano querellado decidió su destitución.
En este mismo orden de ideas se desprende al folio 6 del expediente disciplinario Auto de Apertura de la averiguación administrativa en contra del querellante suscrito por el ciudadano José Luis Morales en su carácter de Jefe de la División Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente riela al folio 7 del expediente disciplinario citación realizada al querellante, el cual la recibió el día 10 de mayo de 2000, compareciendo el actor ese mismo día a efectuar su declaración, según Acta de Entrevista que riela a los folios 8 y 9 del expediente disciplinario, asimismo riela al folio 29 del expediente disciplinario Acta de fecha 19 de octubre de 2000 en la cual se deja constancia que el recurrente se negó a firmar la notificación en la cual se señalan los cargos que contra éste se imputan, no realizando contestación a los mismos, pero en fecha 17 de noviembre de 2000, es decir, durante la etapa probatoria, el querellante consigno escrito y recaudos, por lo que mal podría el querellante alegar violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que al ser el acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el cual el recurrente pudo participar activamente, el mismo, se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial y ejerció los recursos en el tiempo establecido en la Ley, es decir, acudir por ante la Junta de Avenimiento y por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el querellante acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Decidido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de los alegatos de fondo expuestos por el recurrente, específicamente, sobre la afirmación esgrimida por el actor en el cual sostiene que la Administración, según su dicho, no tenía suficientes pruebas para que procediera su destitución, al contrario señala que a los fines de desvirtuar lo señalado por el órgano querellado procedió a evacuar declaraciones juradas de testigos que cursaron, según su dicho, estudios con el actor en el Parasistema “Alberto Vera Batule” desde el año de 1982 hasta el año 1987, los cuales declararon en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.
En tal sentido, se desprende de los folios 41 al 43 del expediente disciplinario, declaración del ciudadano Orlando Cano Castellano por ante el Notario Público Décimo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en la cual señala que conoce al recurrente y que curso estudios en el Parasistema “Alberto Vera Batule” desde el año de 1982 hasta el año de 1987, obteniendo ambos, según su dicho, el título de Bachiller en Ciencias, asimismo riela a los folios 47 al 50 declaraciones de los ciudadanos Pablo Peña, Alexander Valencia Fonseca y Rafael Ángel Ocando Alvarado, respectivamente, dimanándose de las misma que los respectivos ciudadanos conocen al recurrente y estudiaron con éste en el Parasistema “Alberto Vera Batule” desde el año de 1982 hasta el año de 1987, egresando como Bachiller en Ciencias, así como las referencias personales de los ciudadanos José Peña y José Rondón que rielan a los folios 51 y 52 del expediente disciplinario, en las cuales dan fe de haberse graduado con el actor en el año de 1987 en el Parasistema “Alberto Vera Batule”.
En este mismo orden de ideas resulta necesario para este Juzgador señalar lo expuesto por el conocido doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Tomo II), el cual señala lo siguiente:

“La otra cara del derecho de defensa en el campo del Derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios,…”

Del texto arriba transcrito se desprende que el principio del control de la prueba consiste en la participación de la parte en contra de quien se ejerce la misma, en la etapa de evacuación a los fines de que realiza las observaciones y reclamos pertinentes, es una garantía al derecho a la defensa, por lo tanto es de orden público, debiendo ser respetada en todo momento.
En el presente caso si bien es cierto que el recurrente consignó declaraciones de testigos evacuados en la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y referencias personales, la Administración no pudo tener un control sobre las mencionadas declaraciones, ya que el recurrente no trajo a sede administrativa a los señalados testigos a los fines de que la misma pudiera realizarle de igual manera preguntas a los testigos sino que el querellante se limitó solamente a consignar las señaladas declaraciones al procedimiento que incoara el órgano querellado en contra del querellante, resultando necesario para este Juzgador desechar las testimoniales y las referencias personales antes mencionadas, y así se declara.
Ahora bien el querellante alega que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder por cuanto afirma que la Administración dictó un acto sin causa legítima y falso supuesto toda vez que, según su dicho, calificó los hechos erradamente, tomando la Administración como ciertos hechos no probados.
En primer lugar corresponde a este Sentenciador aclarar el concepto de abuso o exceso de poder, sobre este punto en particular el conocido doctrinario Enrique Meier en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” (Pg 63) señal lo siguiente:

“En consecuencia, no es posible sostener esa distinción entre abuso de poder y falso supuesto.
(Omisis).
El abuso de poder se produce cuando la Administración autora del acto incurre en ¨falso supuesto¨, al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo.”

En tal sentido, al ser considerado el abuso de poder como una apreciación errónea por parte de la Administración de los hechos, el querellante alega abuso o exceso de poder lo que en definitiva es la mala o errónea apreciación de los hechos, lo que es denominado también por la doctrina como falso supuesto, por lo tanto, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto administrativo de remoción impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio de abuso de poder o falso supuesto.
Así las cosas, y luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo y disciplinario se desprende del folio 29 del expediente principal Título de Bachiller en Ciencias de la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule Plantel otorgado al querellante por el Ministerio de Educación el día 29 de julio de 1987, sin embargo riela al folio 5 del expediente disciplinario Oficio N° 060 de fecha 3 de mayo de 2000 suscrito por la ciudadana Lilian Nieto de Rincón en su carácter de Jefe de División de Registro y Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Zulia en el cual señala que la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule no funcionaba para el año 1986-1987, ya que funcionó desde el año 1990-1991 y 1992-1993, el recurrente no aparece registrado en la mencionada Unidad Educativa, aunado a lo anterior riela al folio 34 del expediente disciplinario Oficio N° 000574 de fecha 31 de agosto de 2000 suscrita por la ciudadana Teresa de Sanz en su carácter de Archivo Central del Ministerio de Educación Cultura y Deporte en la cual expone que una vez revisado el señalado archivo no figura registrado el título de bachiller del querellante, ratificando en consecuencia la información aportada por la ciudadana Lilian Nieto de Rincón en su carácter de Jefe de División de Registro y Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Zulia. Igualmente riela la folio 62 del expediente disciplinario Constancia emanada de la Oficina de Registro, Control de Estudio y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Zulia en la cual se indica que la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule funcionó desde el año 1991 hasta el año 1993, el título de bachiller es del año de 1987, las firmas del Director, del funcionario de Control de Estudio y del Supervisor de la Zona Educativa son correctas, recomienda cursar estudios de bachillerato, así como riela al folio 58 del expediente disciplinario Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa de Maracaibo Nocturno de la cual se desprende que el recurrente para la fecha 21 de noviembre de 2000 cursaba el séptimo semestre de Educación Básica en la modalidad de adultos.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas observa este Juzgador que ciertamente la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule funcionó para los períodos vacacionales correspondientes a los años 1990-1991 y 1992-1993, sin embargo el título de bachiller del querellante fue expedido el día 29 de julio de 1987, lo cual conlleva a que cronológicamente sea imposible que el recurrente haya efectuado sus estudios en la referida Unidad Educativa toda vez que para la fecha la mencionada Unidad no se encontraba prestando servicios, aunado a lo anterior se evidencia de los autos que el recurrente para el año 2000 se encontraba cursando estudios de Educación Básica, específicamente el séptimo semestre, en la Unidad Educativa de Maracaibo Nocturno, por lo que este Sentenciador debe concluir que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto o abuso de poder alegado por el querellante, y así se decide.
Decidido lo anterior este Sentenciador observa que el querellante fue destituido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a la falta de probidad, considerando oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que siguiendo el criterio tradicionalmente establecido por la jurisprudencia sobre la falta de probidad, se entiende la misma como “...la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar (...)” (Sentencia del 17-05-2001. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera). De las actuaciones se desprende que el recurrente no tomó como principio rector la integridad y rectitud que debe guardar todo funcionario público, ya que debe en todo momento mantener una conducta decorosa, por lo tanto este Sentenciador declara que se configuró la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa

IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano HERBERTO NAVA BARRIOS ya identificado, representado por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta antes identificado, contra la República Bolivariano de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE