REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 21 de octubre de 2004
194° y 145°

N° 10

Por escrito de fecha 15-08-2004, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAURO BAFUNNO BOTAFUCCO, interpuso recurso de apelación, con base en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 11-08-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual negó la entrega del vehículo, allí identificado, al recurrente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designo ponente y para decidir se observa:

I

Se contrae el presente asunto a la solicitud de devolución de un vehículo decomisado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, quien negó la entrega del mismo, por lo que se elevó a conocimiento, conforme a lo preceptuado en la normativa procesal penal, por ante el Juzgado de Control quien mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2004 ratificó la negativa de devolución en los siguientes términos:

“…Oídas las partes en la presente audiencia, este Tribunal Primero de Primera instancia penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Para decide (si) Observa el Tribunal: El documento de compraventa que riela al folio 84 y 85 suscrito por los ciudadanos MAURO BAFUNNO BOTAFUCCO y JOSE HERNAN CRUCES RUMBOS “supuestamente” suscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio crespo en fecha 22-01-2004, donde se presume que el segundo, vende al primero de los ciudadanos, el vehículo antes descrito. El documento de compraventa que riela a los folios 93 y 94 suscrito por los ciudadanos ARTURO OSCAR MEZA GALINDEZ y JOSE HERNAN CRUCES RUMBOS “supuestamente” suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 08-10-04 donde se presume que el segundo, vende el (sic) primero de los ciudadanos, el vehículo antes descrito. El Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre al ciudadano JOSE HERNAN CRUCES RUMBOS, folio 86, de fecha 16-07-02. La declaración del ciudadano JOSE HERNAN CRUCES RUMBOS, el cual manifestó en la sala de la audiencia, después de tener a su vista los documentos de compraventa antes nombrados que rielan a los folios 84 y 85; 93 y 94, que no reconoce dichas ventas y que el no firmó esos documentos, y no reconoce el Certificado de Registro de Vehículo, porque él, tiene el título original de su vehículo, puesto que, nunca lo ha vendido su vehículo. Considera este Tribunal de la declaración del ciudadano JOSE HERNAN CRUCES RUMBOS rendida en la sala de la audiencia, no acredita la propiedad para ninguno de los solicitantes del vehículo en controversia, ni la legalida (sic) de dichos documentos, por cuanto, fue muy claro al indicar que no firmó esas ventas, generando dudas en el ánimo de esta Juzgadora para determinar, quien es el propietario del mencionado vehículo, en cuanto, a la posesión pacífica, que puedan tener los solicitante, esta no existe, y no se puede determinar, toda vez, que dicho vehículo tiene más de siete meses a la orden de las autoridades Judiciales. Por todas estas consideraciones es que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: PAA02U, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W8VV304044, SERIAL DEL MOTOR: 8VV304044. A los ciudadanos MAURO BAFUNNO BOTAFUCCO y ARTURO OSCAR MEZA GALINDEZ. Así se decide…”.

II

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece: “…CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Colegio de Procedimiento Civil para las incidencias...”. De manera tal que para la tramitación de cuestiones incidentales como la de autos el procedimiento a seguir es el preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, conforme a lo establecido en el su artículo 607. En el presente asunto se tiene que mediante auto de fecha 5 de abril de 2004 (folio 77) el a quo ordenó abrir una incidencia con un lapso probatorio de ocho días de conformidad con el citado artículo 607; tras numerosas declaratorias de nulidad, reposiciones y demás tramites procedimentales por auto de fecha 10 de junio de 2004 decidió:

“…se deja sin efecto los autos de fecha 05-04-04 y 24-05-04 y lo derivado de ello por reposición de la causa, se deja sin efecto la orden en la cual se comisiona al Tribunal Segundo de Municipio para la evacuación de prueba, por lo tanto, se oficiará al mismo, para que remita las actuaciones, para decidir el presente asunto, se convoca a una Audiencia para el día 25-06-04, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la cual las partes deberán presentar en la audiencia el Título Original de Propiedad del vehículo solicitado. Notifíquese a las partes…” (folio 143).

En fecha 15 de junio de 2004 dictó auto mediante el cual estableció:

“…Visto el escrito de fecha 10-06-04, interpuesto por el abogado Nicolas Humberto Varela apoderado Judicial del ciudadano Arturo Meza Galíndez, en el cual solicita aclaratoria con relación a la reposición de la causa, al estado de que el ciudadano Mauro Baffunno Bottafucco, firme personalmente la boleta de notificación y que la articulación Probatoria comienza a partir de la Notificación de todas las partes. Se le notifica que en fecha 10-06-04, este Tribunal corrigió y amplió el auto de fecha 03-06-04, donde se acordó reponer la causa, la corrección consistente en dejar sin efecto la articulación probatoria y la evcuación (sic) de pruebas. Y por consecuencia el Tribunal para tomar una decisión más expedita, acordó convocar a las partes a una Audiencia Oral para el día 25-06-04, a las 10:00 de la mañana, y lo solicitantes deberán presentar en la audiencia el Título Original que los acredite como propietario del vehículo solicitado…”. (folio 150).

En fecha 11 de agosto de 2004 se celebró audiencia en la que el juzgado de la causa afirmó que con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49.3 y 257 de la Constitución, 13 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal dictaba el pronunciamiento que parcialmente se trascribió supra y que es el objeto de la presente impugnación.

III

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001 estableció “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo…”. (subrayado de esta Corte). Así las cosas, tenemos que conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal las reclamaciones o tercerías que se entablen para obtener la restitución de los objetos recogidos durante el proceso, se tramitarán de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; de este modo el artículo 607 prevé, entre otros, primero, que el juez ordenará que la parte contraria conteste; segundo, que en caso de ser necesario el esclarecimiento de algún hecho, se abrirá una articulación de ocho días.

En la presente causa se observa que el a quo si bien ordenó la apertura de la incidencia y fijó el lapso de ocho días no menos cierto es que el mismo fue declarado nulo y en única audiencia recepcionó medios de pruebas y dictó decisión. Tal proceder del juzgador sin lugar a dudas se hizo en contravención a lo ordenado por el citado artículo, lo que afecta la validez de la decisión dictada y recurrida. En efecto, y como apunta el Dr. Carmelo Borrego al comentar el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 191 “…La nulidad absoluta no surge de “aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado” la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que éste tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso…”, de este modo, en el presente caso al no haberse tramitado la incidencia conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, entendiéndose por tal de manera clara y sencilla que el debido proceso es el cumplimiento de cada uno de los preceptos establecidos en las normas procesales como instrumento idóneo para la aplicación de la justicia, preceptos que a su vez desarrollan los principios y garantías que informan a este derecho constitucional, convencional y legal, en otras palabras, el acatamiento a las reglas del juego, razón por la cual y con fundamento en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Asimismo y por ser causalmente dependientes del acto irrito todas las actuaciones que preceden a éste, vale decir, los realizados a posteriori a la solicitud mediante la cual se reclama el objeto material recabado en la investigación que da origen a la presente incidencia. En consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado en que el a quo dicte la decisión que tuviere lugar de acuerdo a la solicitud presentada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las incidencias de acuerdo a lo ordenado por el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAURO BAFUNNO BOTAFUCCO; SEGUNDO: Declara la nulidad de la decisión recurrida, dictada en fecha 11-08-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como de los actos procesales de carácter jurisdiccional que le preceden; TERCERO: Retrotrae el proceso hasta el estado en que el tribunal de la causa dicte la decisión que corresponda ante la solicitud de entrega de objeto recuperado conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
PONENTE

La Secretaria,


Tania Rivero Pargas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-Conste.


Stria.
EXP. N° 2327-04
gz