REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de octubre 2004
194° y 145°
N° 08
Por decisión de fecha 1° de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 2 de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado WILMER ALFREDO BETANCOURT, por el delito de de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra la referida decisión, por escrito de fecha 04 de septiembre de 2004, las abogadas GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en sus carácter de Fiscales Séptimas del Ministerio Público, con sede en Acarigua, interpusieron recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 11 de octubre se solicitó, al tribunal de la causa, la remisión de las actuaciones principales, habiéndose recibido lo solicitado, por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a dictar la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Las recurrentes, con base en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan entre otras cosas, que:
“Considera esta Representación Fiscal…que tanto de el Acta de Investigación Penal subscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde se evidencia claramente la comisión de un delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud del hallazgo de drogas de alto potencial nocivo en el interior de un vehículo de transporte público; así mismo el acta pesaje (sic), en donde consta el peso bruto de cada una de las sustancias encontradas, son circunstancias suficientes para considerar que el ciudadano antes identificado tiene una clara participación en los hechos que se le atribuyen…”
Por último solicitaron la aclaratoria con lugar del presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa, al imputado WILMER ALFREDO GONALEZ BETANCOURT, señaló:
“El tribunal hace necesario hacer las siguientes consideraciones: a) en primer lugar la acusación si bien esta (sic) firmada por la fiscal con competencia en drogas, la misma no tiene sello del despacho (sic9 por estar en trámite, y la defensa no presentó objeción alguna y el tribunal la considera valida (sic). B) entre el acta policial y el dicho de los testigos presénciales existe cierta congruencia y que este tribunal aprecia parta dar por probado el hecho de la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, (el tipo penal investigado); en todo tipo penal es necesario determinar la conducta negativa o positiva del agente para hacer aflorar el tipo penal, en caso de marras, vele decir (sic)., el acta policial y los dichos de los testigos, existe inconsistencia, pues lo único que vincula al ciudadano es el dicho de los testigos quienes manifiestan que el imputado de autos reconoció que el porta CD, era de su propiedad, necesario es verificar si hubo alguna declaración del imputado en relación a tal reconocimiento y si se produjo de modo legal, no existiendo ningún dicho el tribunal debe apreciar la declaración rendida en su presencia y bajo las formalidades de ley; el mismo manifestó ante el tribunal que el porta CD, no le pertenecía aunado al dicho de los testigos antes indicados concluye quien decide que la porción de sustancia que resultó ser cocaína no era ocultada por la persona de quien decide (sic), por lo que no puede atribuírsele al imputado la comisión del hecho, de conformidad con numeral 1 del artículo 318 del código orgánico procesal penal (sic); queda así fundamentado el sobreseimiento decretado en la presente causa”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El a quo funda el dispositivo de la recurrida, en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Ahora bien, la fase intermedia del proceso tiene como propósito, entre otros, el de realizar un juicio a la acusación, juicio que comprende tanto los aspectos formales como sustanciales de ésta. Así, el juzgador de dicha fase deberá examinar si existe fundamento serio para el enjuiciamiento, si de los elementos incorporados al proceso existe probabilidad de condena para el imputado, lo que en ningún caso puede ni debe ser entendido como la certeza de una sentencia condenatoria, tan solo debe arrojar cierta probabilidad la que viene determinada por elementos que demuestren la comisión del hecho delictivo imputado y elementos que vinculen a quien se le señala como autor o partícipe del mismo; pero sin entrar a resolver el fondo de la causa ni analizar el material probatorio presentado por las partes.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“…de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
En el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados… con apoyo en el numeral 1 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, es decir, que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a los imputados; pero la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa. Por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por lo expuesto y al constatarse que los vicios en los cuales incurrió el Juez de Control fueron convalidados por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se repone el proceso seguido contra los ciudadanos… al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado” (Sentencia N° 078 del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros)
En el orden de las ideas anteriores se observa que, el Juez de la recurrida, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa, con base en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuido al imputado, luego de dar por probado la existencia del hecho delictivo, analizó y comparó las pruebas presentadas por el Ministerio Público, señalando al respecto: “el acta policial y los dichos de los testigos, existe inconsistencia, pues lo único que vincula al ciudadano es el dicho de los testigos quienes manifiestan que el imputado de autos reconoció que el porta CD, era de su propiedad, necesario es verificar si hubo alguna declaración del imputado en relación a tal reconocimiento y si se produjo de modo legal, no existiendo ningún dicho el tribunal debe apreciar la declaración rendida en su presencia y bajo las formalidades de ley…”, en franca violación del debido proceso.
Por las razones anteriores, lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y revocarse la decisión de fecha 1de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILMER ALFREDO GONZALEZ BETANCOURT con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo revocado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GLADYS ANTONIETA ALVAREZ y ZOILA ROSA FONSECA, en sus carácter de Fiscales del Ministerio Público; revoca la decisión de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILMER ALFREDO GONZALEZ BETANCOURT, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, distinto al que dictó la decisión revocada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra.
La Secretaria,
Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Stria.
EXP. N° 2335-04
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