REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare 22 de octubre de 2004
Años 194° y 145
Nº 17
Causa Nº E2-52-04
Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día 29 de Septiembre de 2004, mediante la cual declaro culpable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, a la ciudadana DIEZ ESTRADA MARY CARMEN, venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, nacida en fecha 24-10-1984, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.004.974, residenciada en la Urbanización la Comunidad Vieja, callejón 03, casa N° 14-10, Guanare estado Portuguesa, y la condeno cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, de conformidad con los artículos, 479, 482, 484 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente computo a los fines de su cumplimiento.
La ciudadana DIEZ ESTRADA MARY CARMEN, estuvo privada de su libertad desde el 25-10-2002 hasta el 26-10-2002, fecha en la cual le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutiva solo estuvo detenida UN (01) DIA, por lo que le falta por cumplir prácticamente la totalidad de la pena a la que fuese condenado, es decir DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de prisión y como la pena impuesta no excede 3 años, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En consecuencia por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Sanciones Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda citar por medio del Alguacilazgo a la penada ut supra a los fines de notificarla de este auto ejecutorio y para dar inicio a los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 480 del Código orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 494 ejusdem.
Regístrese, ofíciese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
Deimar