REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.338

DEMANDANTE MARLENY DEL CARMEN, BUSTO ERAZO.

APODERAD0 JUDICIAL
DEMANDADO AGOSTINHO SIDONIO DA SILVA FERNANDEZ.

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO.

CAUSA PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana: MARLENY DEL CARMEN BUSTO ERAZO, interpone demanda de Interdicto de Amparo contra el ciudadano: AGOSTINHO SIDONIO DA SILVA FERNANDEZ.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 05 de marzo 2002, decretándose a favor de la querellante el amparo sobre la Posesión, respecto de las bienhechurias indicadas en la querella, y para la ejecución de dicho decreto se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 57, corre inserta diligencia consignada por la actora debidamente asistida de abogado, y solicita al Tribunal se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que éstos remitan información acerca de un decreto de amparo decretado a su favor respecto de bienhechurias descritas en autos. En auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2002, el Tribunal niega lo solicitado por los argumentos allí expuestos., siendo ésta la última actuación que existe el expediente.-
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 25/10/1999, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo Gdel Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramirez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m.

Conste,